REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2002-000417
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUSMI BENITA GIL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.433.589.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, antes FORD MOTOR COMPANY(VENEZUELA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, cuyos estatutos fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el No. 14, Tomo 11-A .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.--
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 232de julio de 2002, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, se admitió la solicitud y por cuanto la oferida se encontraba domiciliada en Valencia, se ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua del estado Carabobo, quien se trasladó a practicar la oferta de pago, y fue rechazada por el notificado, siendo remitidas las resultas, las mismas se agregó a las actas por auto de fecha 08 de noviembre de 2002.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 08 de noviembre de 2002, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del estado Carabobo, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS FERNANDO RUIZ

En esta misma fecha siendo las 12:23 P.M., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS FERNANDO RUIZ

DJPB/LFR
KP02-V-2002-417
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47