REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2016
Años 205° y 157°
ASUNTO: AN04-X-2016-000004
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SAUSALITO T.S C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 45, Tomo 112-A-Pro, con posterior modificación de sus Estatutos Sociales y Constitutivo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, anotado bajo el No. 5, Tomo 61-A.-
APODERADOS JUDICIALES: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y OTNEIZA INMACULADA GARCÍA DE MANZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042 y 69.013 respectivamente.-
PARTE DENUNCIADA: ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 66, Tomo 12-A, en la persona de las ciudadanas SARA SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.316.442 y 4.721.100 respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
I
Se inició la presente acción por denuncia presentada en fecha 02 y 09 de mayo de 2016, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SAUSALITO T.S C.A.”, siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 del mes y año en curso, ordenándose tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la parte denunciada, a fin de que expusiera lo conducente.-
En fecha 17 de mayo de 2016, se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de la ejecución de la transacción homologada el 15 de julio del 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente causa.-
Efectuados los tramites de la notificación, el Alguacil en fecha 15 de junio de 2016, consignó la boleta de notificación sin firmar por cuanto en las fechas de su traslado a la dirección de autos la oficina se encontraba cerrada.-
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, presentada por la abogada Sarah Otamendi en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Administra Bienes Saap, se da por notificada.-
Cursa a los folios 66 al 80 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación a la denuncia de fraude presentado por las abogadas Isabel Otamendi y Sarah Otamendi Saap.-
En fecha 12 de julio de 2016, las apoderadas judiciales de la parte denunciada consignaron escrito de promoción de pruebas, cuyas documentales fueron admitidas por este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se ordenó desglosar del expediente principal el escrito de pruebas presentado por la parte denunciante.-
A solicitud de la parte denunciada por auto del 02 de agosto de 2016, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde 29 de junio hasta el 20 de julio de 2016, el cual arrojó un total de catorce (14) días. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciante el 13 de julio del año en curso, por cuanto fueron promovidas en tiempo útil, y el Tribunal omitió emitir el pronunciamiento en su oportunidad.-
Por auto de fecha 04 de agosto del corriente año se acordó diferir la sentencia de la presente incidencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega que en fecha 25 de junio de 2015, las apoderadas de Administra Bienes Saap, C.A demandan a su representada Corporación Sausalito TS, C.A por desalojo conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Admitida la demanda por auto de fecha 3 de julio de 2015, comparecieron en fecha 14 de julio de 2015, las apoderadas de Administra Bienes Saap C.A y la abogada Nancy Chirino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.214 procediendo en el carácter de apoderada de su representada Corporación Sausalito TS, C.A, cuyo poder no se puede apreciar ni leer pues la copia es ininteligible, y suscriben presunto acuerdo o una supuesta transacción, el cual es homologado al día siguiente, sin percatarse el Tribunal si la abogada tenía facultades expresas para transigir, y en la cual la actora recibe los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,00), mediante dos cheques girados contra la cuenta del Banco Provincial.-
Arguye que dicho documento no es otro que la renovación de la relación contractual arrendaticia judicializada, que las partes han mantenido por veintinueve (29) años y no una transacción judicial, su representada se vio obligada a cancelar el canon de arrendamiento fijado por la arrendadora arbitrariamente, los cuales quedaron así: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015; y NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que era la suma convenida en los contratos demandados, se hizo un aumento arbitrario y desproporcionado. Se estableció en la transacción que dicho canon sería pagado por mensualidades vencidas los últimos de cada mes en la oficina de la demandante, lo cual es contrario a la ley, ya que en la misma se establece que el arrendador debe proceder a la apertura una cuenta bancaria en la cual se depositara tanto el depósito en garantía si lo hubiere, así como el canon mensual por concepto de arrendamiento. Que se le obliga a cancelar todos los servicios públicos. Se establecieron nuevas condiciones y ambas partes convinieron “en cumplir a cabalidad el resto de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 01 de agosto de 2013, y que no hayan sido expresamente modificadas en el presente acuerdo”, lo que resulta una renovación de la relación contractual preexistente, la cual judicializaron de manera fraudulenta con el propósito de evitar acudir a la vía judicial a demandar nuevamente, negándose inclusive a recibirle el canon de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), fijado en la transacción, el cual han tenido que consignar ante un Tribunal de Municipio.-
Afirma que se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa denunciante que el Presidente de la compañía es un accionista, no tiene capacidad para otorgar poderes. Que en la cláusula décima segunda de los Estatutos señala que: “La compañía tendrá un Apoderado Legal, quien ejercerá el cargo por dos (02) años …representar a la empresa, sostener y hacer valer los derechos e intereses, y acciones en todos los asuntos administrativos, judiciales, extrajudiciales …”, no se observa que el Presidente o el apoderado legal tengan facultades expresas de convenir, desistir, transigir o disponer del derecho en litigio, razón por la cual considera que se está frente a un fraude procesal que hace nula la supuesta transacción.-
Finalmente demanda el fraude procesal en que ha incurrido la empresa ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., para que previo el trámite de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declare el fraude en que se ha incurrido en la suscripción de la transacción suscrita en fecha 14 de julio de 2015 y homologada el 15 de julio del mismo año y se declare la nulidad de la fraudulenta transacción.-
Fundamento su acción en los artículos 15, 17, 170, 212 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la cautelar solicitada en los artículos 585 y 588 eiusdem.-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación aduce que la parte accionada no es coherente en sus fundamentos al materializar la denuncia por fraude procesal, pues desconoce el carácter de cosa juzgada de la transacción alegando que el acuerdo es un “nuevo contrato” supuestamente fraudulento, reconociendo las facultades de la apoderada para suscribir y obligar a su representada; y por otro ataca el poder y facultades con las que actuó la apoderada de la demandada, quien entregó cantidades de dinero a través de cheques provenientes de cuentas de la demandada.-
Afirma que las partes suscribieron la transacción con el objeto de conciliar las diferencias surgidas, poner fin al juicio instaurado y precaver un litigio eventual y extinguir las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que las vinculó, de la cual se hicieron mutuas concesiones; su representada le permitió seguir ocupando los inmuebles arrendados hasta el 31 de marzo de 2016; Corporación Sausalito TS C.A. pagó los cánones y gastos comunes adeudados hasta la fecha, y se obligó a pagar un ajuste del canon de arrendamiento por el tiempo que transcurriera desde la suscripción hasta el 31 de marzo de 2016, y la misma fue debidamente homologada por el Tribunal, el cual constató que ambas partes tenían y aún tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; que no se extendió a más de lo que constituye su objeto y la renuncia a todos los derechos y acciones comprendió únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción; puso fin solo a las diferencias surgidas y determinadas por las partes; la transacción versó sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Que al haber sido homologada procede su ejecución.-
Narra que con el pago de los diez (10) meses de cánones vencidos en el acto transaccional fue reconocida la veracidad de los hechos planteados en la demanda, esta es, la mora de la arrendataria al momento de instaurar el proceso, lo que evidencia que eran cierto los alegatos planteados, y en ningún caso hubo simulación o fraude en la instauración, y que la conciliación alcanzada puso fin a una controversia que existía entre las partes actuantes. Quien actúa de mala fe, es la parte denunciante de supuesto fraude, a través de este procedimiento incidental pretende retardar la ejecución de la sentencia y enervar el acuerdo y autoridad de cosa juzgada.-
En cuanto a que el canon fue fijado arbitrariamente y que contraría la Ley que regula la materia, no existió una imposición de la voluntad de una de las partes frente a la otra simplemente se materializó la consecución de un acuerdo, que ambas partes suscribieron en forma libre y espontánea frente a un Tribunal competente. La domiciliación del pago, la estimación de un lapso o de un monto no constituyen normas de orden público, y fueron en definitiva los puntos en los que versó el acuerdo alcanzado y homologado.-
Con respecto a que el Presidente de la compañía no tenía facultades para otorgar el poder a la apoderada que representó a la compañía, y que el mismo es ilegible, alega que la Secretaria del Tribunal certificó que tuvo a la vista el original del poder que facultaba a la ciudadana Nancy Chirinos a suscribir la transacción, que consta al folio 109 que el poder es totalmente legible, y en el mismo se especifica que la apoderada tiene facultades para CONVENIR, RECONVENIR, DARSE POR CITADA, DESISTIR, TRANSIGIR EN TODAS SUS INSTANCIAS, lo cual evidencia la inconsistencia del alegato del denunciante; y consta en la nota de autenticación del poder que la notario tuvo a la vista el documento constitutivo y el acta celebrada el 05/11/2011 donde se autorizó a LUÍS FIGUEIRA DOS SANTOS para otorgar el documento.-
Que consta al folio 114 del expediente principal el poder que faculta a los apoderados actuantes en la presente denuncia de fraude, que quien lo otorgó fue el mismo ciudadano LUÍS FIGUEIRA DOS SANTOS, hecho que ratifica la validez y facultades del Presidente para el otorgamiento del poder.-
Arguye que de los contratos de arrendamiento que se acompañaron como instrumento fundamental a la demanda se evidencia que el Presidente de la compañía fue quien suscribió el contrato, y bajo el principio de quien puede lo más, puede lo menos. Que la defensa o argumento del poder expuesta por el denunciante no es un supuesto de fraude procesal sino una defensa de fondo para un recurso de apelación o invalidación, defensas de fondo que en nada se subsumen a los supuestos de fraude procesal previstos en nuestro ordenamiento, y así solicita sea declarado.-
Alega los efectos de la cosa juzgada que tiene la transacción y que la misma opera cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi. En el presente caso se traduce en la posibilidad de su representada a exigir el cumplimiento de lo resuelto o convenido en la transacción (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada). No puede este Juzgado modificar los términos y condiciones de un acuerdo pasado con autoridad de cosa juzgada solo por un infundado alegato de renovación contractual presentado por la denunciante.-
Que no se desprende de la transacción suscrita ni de ningún otro acto en el proceso que las partes hayan decidido suscribir un nuevo contrato, ni prorrogar el existente, ni dar continuidad a la relación por ningún medio. Por el contrario, ambas fueron claras en afirmar que hacían mutuas concesiones, dentro de las cuales se encontraba que su representada aceptó permitir la permanencia de la arrendataria hasta el 31 de marzo de 2016, y la otra parte pagar la cantidades adeudadas, entregar en la fecha fijada y pagar mensualmente las cantidades convenidas por el uso y ocupación de los inmuebles.-
Mal puede Corporación Sausalito TS C.A presentar en la etapa ejecutiva del juicio alegatos y defensas que debió presentar en la oportunidad procesal, por lo que sus argumentos son inoportunos, extemporáneos e improcedentes, y en nada guarda relación con un fraude procesal. La actuación de la demandada es infundada, temeraria y sus alegatos no pueden oponerse en este estado del proceso ni se subsumen en un fraude procesal.-
Finalmente solicita sea desestimada la demanda por fraude procesal, sea declarada sin lugar, se levante la medida innominada decretada y se fije oportunidad para la ejecución.-
III
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACIÓN SAUSALITO T.S C.A.” (Folios 14 al 25), a la cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 99 al 108 del expediente. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 45, Tomo 112-A-Pro y ASI SE DECLARA.-
2.- Copias simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, (folios 26 al 33) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, anotado bajo el No. 5, Tomo 61-A, a la cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 114 al 121 del expediente. Dicha prueba no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en la misma se aprobó la venta de 6.075 acciones, la reforma de las cláusulas séptima y décima quinta de los estatutos de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, (folios 34 al 39) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 40, tomo 256-A, a la cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 109 al 113 del expediente. Dicha instrumental no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en la misma se aprobó la modificación del artículo primero de los estatutos sociales referente al domicilio y duración de la compañía. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documental que riela al folio 83 del expediente principal, relativa a comunicación de fecha 17 de junio de 2014, dirigida por ADMINISTRA BIENES SAAP C.A a la sociedad mercantil SAUSALITO T.S, C.A debidamente firmada y sellada, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.371 del Código Civil, de la cual se aprecia la participación que se hiciera sobre el vencimiento de la relación sustantiva que los vincula, cuya vigencia era hasta el 01 de agosto de 2014, y ASÍ SE PRECISA.-
2.- Comunicación que riela al folio 84 del expediente principal, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por el Sr. Luís Figuiera Dos Santos, Presidente de CORPORACIÓN SAUSALITO T.S., C.A. a ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., a la que se concatena la carta de fecha 25 de noviembre de 2014, dirigida por ésta a la CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A., así como la constancia de remisión de fax (folio 88 del expediente principal), dichas documentales no fueron cuestionadas en la oportunidad de ley y por tal, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de una parte que la denunciante del fraude realizó propuesta para determinar el canon de arrendamiento, siendo el porcentaje que la empresa consideraba conveniente para ambas partes del 3,7% sobre el monto bruto de ventas, expresadas en la declaración regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA). De otra parte se evidencia que la propuesta del 3,7% por los dos locales es inaceptable, y exigen la terminación definitiva de la relación arrendaticia y el pago de los daños y perjuicios por la ocupación de los inmuebles desde el 01 de agosto de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Cursa al folio 89 del expediente principal, copia simple de la carta de fecha 24 de noviembre de 2014, recibida por su representada en fecha 02 de diciembre de 2014, dirigida por el Sr. Luís Figuiera Dos Santos, en su condición de Presidente de CORPORACIÓN SAUSALITO T.S., C.A., a ésta se adminicula la comunicación que se inserta a los folios 90 al 92 del expediente principal, relacionada a la carta emanada de su representada en fecha 03 de diciembre de 2014, dirigida y recibida por CORPORACIÓN SAUSALITO T.S., C.A en fecha 03 de diciembre de 2014, así como la misiva que riela al folio 93 del expediente principal, de fecha 17 de diciembre de 2014, remitida vía fax por la Lic. Rossana Márquez en su condición de Coordinadora de Finanzas y Presupuesto de CORPORACIÓN SAUSALITO T.S, C.A, remitiendo cuadro de ventas bruta de la sucursal de San Cristóbal. Éstas instrumentales al no haber sido impugnadas ni desconocidas en tiempo oportuno, se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que hubo insistencia en el pago del 3,7%, señalándose un supuesto desconocimiento sobre la propuesta de ADMINISTRA BIENES SAAP C.A.; que se rechazó la propuesta del 3,7% sobre el monto bruto de las ventas expresadas en la declaración regular del Impuesto al Valor Agregado, y se ratificó que la propuesta fue remitida vía correo electrónico el 11 de agosto de 2014, y la respuesta de la demandada fue efectuada el 22 de octubre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Transacción debidamente homologada por este Despacho el 15 de julio de 2015, y la certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal del poder que facultaba a la apoderada de la demandada que cursa a los folios 106 al 108 del expediente principal.
5.- Consta a los folios 94 y 95 del expediente principal los correos marcados “K” enviados por Isabel Otamendi (isabelotamendi@hotmail.com) a Nancy Chirinos (nancychirino16@hotmail.com) remitiendo los contratos de arrendamiento con las actualizaciones pertinentes y carta dirigida al Sr. Luís Figueira. Éstas al no haber sido cuestionadas se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil.-
IV
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado considera prudente traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
A mayor ilustración, la decisión N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta básicamente en las supuestas irregularidades cometidas al suscribirse la transacción atacada por los representantes judiciales de CORPORACIÓN SAUSALITO T.S., C.A., pues a su entender, dicho negocio jurídico fue rubricado por una abogada que no posee la facultad expresa para celebrar transacciones; que hubo novación de la relación sustantiva y; que la transacción es nula por cuanto el presidente de la demandante del juicio principal tampoco contaba con la facultad para transigir. Ante tal exposición, resulta pertinente para esta Juzgadora destacar lo sostenido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia del 13 de mayo de 2009:
“Ahora bien, no considera esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya actuado fuera del ámbito de su competencia cuando ordenó la continuidad de la ejecución de la transacción en los mismos términos en que había sido celebrada, pues de afirmarse que cualquier prórroga –que no renovación de la relación arrendaticia- que, dentro del proceso, ofrezca el arrendador a su arrendatario, deba entenderse, sin más, como la existencia por novación, de una nueva relación arrendaticia cuya rescisión implique la necesidad de otra demanda, anularía la posibilidad de que las partes terminaran un proceso mediante este medio de composición procesal en causas en las cuales la transacción no está prohibida..”.
En franca consonancia con ello, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció la llamada judicialización de un contrato de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
Tal como se observa, el caso resuelto por la Sala Constitucional se trató que las partes luego de suscribir una transacción, realizaran sucesivas transacciones mediante las cuales procedían a aumentar, extender el lapso de entrega del inmueble y la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia en el inmueble. Es por ello que, debe entenderse por judicialización del contrato de arrendamiento, las maniobras llevadas a cabo dentro de un juicio y que encubren un contrato de arrendamiento bajo la fachada de sucesivas transacciones judiciales, todo ello con el fin de obtener una vía rápida para la ejecución forzosa sin necesidad de un contradictorio, menoscabando el derecho a la defensa del demandado quien no tendrá oportunidad de contestar ni argumenta ni probar; de igual forma se verían menoscabados ciertos derechos que le corresponden al arrendatario, tales como, preferencia ofertiva, prórroga legal entre otras.
En el caso que nos ocupa, la parte denunciante arguye que la transacción implica una novación de la relación locativa, no obstante, advierte este Despacho Judicial que en el acto de autocomposición procesal, la demandante permitió a la demandada a seguir ocupando los inmuebles arrendados hasta el 31 de marzo de 2016; y CORPORACIÓN SAUSALITO T.S., C.A. pagó los cánones y gastos comunes adeudados hasta la fecha, reclamados en el escrito libelar, y se obligó a pagar un ajuste del canon de arrendamiento por el tiempo que transcurriera desde la suscripción hasta el 31 de marzo de 2016. Lo anterior, no colide en forma alguna con el precepto contenido en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; y al haberse celebrado en el presente caso una transacción entre las partes, la interpretación del mismo debe realizarse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En base a lo anterior, debe resaltar esta Juzgadora que el criterio jurisprudencial sobre el llamado fenómeno de “judicialización del contrato” no resulta aplicable al presente caso en razón a que, el mismo se aplica cuando se modifica de manera sustancial la relación sustantiva que origina el proceso, mediante la celebración de una o varias transacciones en la etapa de ejecución, mutando ciertos factores como lo son el precio, su vigencia, cláusula penal, etc. Cuestión que no aplica en el presente caso, pues sólo se suscribió un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado, donde las partes hicieron recíprocas concesiones atinentes a la oportunidad en que debían entregarse los locales comerciales, al pago de los servicios públicos y a la indemnización por el uso de dichos inmuebles. Siendo esto así, no se observa maquinación o artificio alguno, así como tampoco se advierte la figura jurisprudencial de “Judicialización del Contrato” y ASÍ SE ESTABLECE.-
En perfecta concordancia con ello, la parte denunciante no probó en el íter procesal la aseveración de sus dichos, pues no se evidencia cómo la abogada Nancy Chirino, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 66.214, actuó en concierto con la representación de ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., para causar un perjuicio a la denunciante, por el contrario, la denuncia de fraude se sustentó en una supuesta novación de la relación locativa (que resultó improcedente), así como en la ausencia de la facultad para transigir, lo cual no quedó evidenciado, siendo su carga procesal con arreglo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En otras palabras, la parte denunciante se limitó a argumentar hechos que distan en gran manera a aquellos artificios o maquinaciones que hayan conducido a este Tribunal a ser sorprendido en su buena fe, sin que haya quedado plenamente demostrado tal engaño, por lo que no podría quien decide vulnerar el carácter de cosa juzgada que abriga al acuerdo transaccional homologado, derivando a todas luces en la declaratoria sin lugar de la denuncia de fraude instaurada y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.-
V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por CORPORACIÓN SAUSALITO T.S. C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la denunciante por resultar vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 02:54 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR.-
AN0-X-2016-000004
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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