REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000709
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: ALBERTO VALENTIN VALDIVIESO RODRIGUEZ Y ADA BELKIS JORDAN RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.929.736 y V-5.925.024 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio LAISU CHANG P. Inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 25-07-2016 los ciudadanos: ALBERTO VALENTIN VALDIVIESO RODRIGUEZ Y ADA BELKIS JORDAN RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.929.736 y V-5.925.024 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LAISU CHANG P. Inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 12-08-2009, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 191, del año 2009. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace más de seis (06) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en Chirgua I, Calle Paso Real, detrás de la bomba del Cercado, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 28-07-2016, es admitida la presente solicitud, en fecha 11-08-2016 la representación Fiscal emite opinión favorable para la disolución del presente vínculo Conyugal, en fecha 16-09-2016, el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de citación de la representación fiscal a quien citó el 09-08-2016 y transcurrido el lapso correspondiente, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, de fecha 12 de Agosto de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALBERTO VALENTIN VALDIVIESO RODRIGUEZ Y ADA BELKIS JORDAN RIERA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (06) seis años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de Seis (06) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALBERTO VALENTIN VALDIVIESO RODRIGUEZ Y ADA BELKIS JORDAN RIERA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 12 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 191 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. (2016) Años: 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11:43 am.-
El Sec. Temp.,
EYP/FJMG/mvpb
|