REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: EFREN PASTOR MENDEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.683 asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELYMAR RUIZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.912.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: LIDIA JOSEFINA BUA CASTILLO Y RAMON EDUARDO BUA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.601.696 y V-19.591.329 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 01-02-2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: EFREN PASTOR MENDEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.683, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELYMAR RUIZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.912, contra los ciudadanos: LIDIA JOSEFINA BUA CASTILLO Y RAMON EDUARDO BUA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.601.696 y V-19.591.329 respectivamente, recibido en fecha 02-02-2016.-
En fecha 03-02-2016, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente acción e insta a la parte accionante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, numeral 6, en lo que respecta a los fundamentos en que se basa la pretensión, es decir aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, dándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a los fines que realice la debida consignación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE , la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano: EFREN PASTOR MENDEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.683, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELYMAR RUIZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.912, contra los ciudadanos: LIDIA JOSEFINA BUA CASTILLO Y RAMON EDUARDO BUA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.601.696 y V-19.591.329 respectivamente,
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (22-09-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG.ERNESTO YEPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
En la misma fecha siendo las (10:05 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/FJMG/1.
Exp. Nro. KP02-M-2016-000007
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