REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-000249
Fue interpuesta demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA por la ciudadana CARMEN YTALA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.071, asistida por el abogado Gustavo R. Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.085, en contra de la ciudadana MARIA DULCELINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.644.263.
En fecha 12-02-15 el tribunal dicta auto instando a la demandante a señalar el inmueble objeto de demanda, quien procede en fecha 03-03-15 a consignar copia certificada del documento de propiedad a nombre de MARIA DUARTE, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1977. Seguidamente, se procedió a admitir demanda el 23-03-15, ordenándose la publicación de Edictos, cumpliéndose en autos las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15-12-2015 comparece la demandante, asistida por la abogada Esperanza Graterol, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.336 a quien le otorga poder apud acta. En fecha 23-05-2016 el Tribunal estampa auto donde ordena el emplazamiento de la ciudadana María Dulcelina de Duarte, al constatar mediante el Sistema de Consulta del Registro Electoral que la misma aparece como votante. En fecha 06-06-16 comparece la demandada de autos, asistida por la abogada Rosmar Alicia Duarte Montilva, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.211, quien en la oportunidad de la contestación procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el hecho de que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial asunto KP02-V-2015-304, demanda de arrendamiento sobre el mismo inmueble e interpuesta por los dueños del inmueble, a saber: María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby Sally Duarte Pinto y Roddy Tomás Duarte Pinto, a quienes les pertenece el inmueble objeto de la demanda mediante declaración sucesoral de fecha 29-09-1986. Así también señala que el referido inmueble le fue arrendado por sus dueños al ciudadano Jesús Antonio López Álvarez, para ser destinado únicamente al funcionamiento de TALLER MECANICO AUTOMOTRIZ, quien fue demandado por haber cambiado el destino del inmueble de comercial al de vivienda, procediendo al subarrendamiento del mismo sin el consentimiento de los arrendadores; quienes desconocen totalmente a la ciudadana Carmen Ytala Alvarez. Así las cosas, alega que la demanda fue declarada con lugar en fecha 11-11-2015 y recurrida en apelación por el demandado en fecha 21-06-16 en el asunto KP02-R-2016-476, razón por la cual opone la cuestión previa supra señalada alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que guarda estrecha relación con la presente causa, pues dicha resolución afecta de un modo sustancial y de fondo el fallo que deba recaer en el presente.
Por otra parte, opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem con fundamento en que el objeto de la prescripción adquisitiva lo constituye un inmueble destinado a vivienda y que fuere poseído por más de 40 años de manera legítima, continua, no interrumpida y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que aduce que debió la demandante agotar previamente la vía administrativa prevista en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En la oportunidad respectiva, la demandante se opone a las cuestiones previas alegadas, manifestando en cuanto a la prejudicialidad su improcedencia en virtud de que no hay identidad entre las partes actuantes en los asuntos KP02-V-2015-304 y KP02-R-2016-476, no cumpliendo además con los requisitos de procedencia de la prejudicialidad y además que ambas causas obedecen a procedimientos y materias distintas, señalando además que el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ ALVAREZ ocupa una fracción del inmueble, siendo un tercero en la controversia de prescripción adquisitiva, señalando que lo único que existe en común entre ambas controversias es el inmueble. Por otra parte niega y rechaza la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto la presente demanda no se relaciona con el arrendamiento del inmueble, por lo que no debe tramitarse el procedimiento administrativo previo a las demandas de arrendamiento.
En la oportunidad probatoria, solamente la demandada de autos reproduce escrito en donde hace valer el valor probatorio de las copias reproducidas conjuntamente con su escrito de oposición marcado “A” mediante el cual pretende demostrar que la presente demanda versa sobre el mismo inmueble u objeto jurídico de aquélla, la cual se encuentra pendiente de decisión siendo ésta influyente en el fondo de la presente acción, puesto que si hay desocupación no hay cabida a la prescripción adquisitiva. Por otra parte señala que al ciudadano Jesús Antonio López Álvarez se le cedió en arrendamiento toda el área que se refleja en el documento de propiedad con excepción de una pequeña reserva por parte de la dueña. En tal sentido señala que la posesión de la ciudadana Carmen Alvarez no ha sido pacífica pues ocupa en condición de invasora y que ésta ocurre una vez que el inquilino cambia el uso del inmueble de comercial al de vivienda. En cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta, insiste en su procedencia toda vez que la demandante en su escrito libelar señala que se ventila la posesión pacífica e ininterrumpida de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Una vez vencido los lapsos de ley y estando la causa en trámite, la suscrita Juez Temporal dicta auto de abocamiento en fecha 19-09-2016, por lo que estando en la oportunidad de resolver las cuestiones previas alegadas, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa de prejudicialidad, lo primero que debemos señalar es que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro en el cual se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo decido en el que se considera prejudicial.
Ahora bien, en este caso en particular, la demandada propone la prejudicialidad sustentándola en el hecho de haber interpuesto demanda de Desalojo en contra del ciudadano Jesús Antonio López Álvarez por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecturo de Medidas del Municipio Iribarren el estado Lara en el asunto KP02-V-2015-304 la cual se encuentra en apelación al haber sido declarada con lugar, anexando al efecto copia certificada de dicho asunto y que es valorada en este juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicha documental (conformada por 118 folios), observa quien decide que la aquí demandada en su condición de propietaria, conjuntamente con dos propietarios más, a saber: ciudadanos RODDY TOMAS DUARTE PINTO y RUBBY SALLY DUARTE PINTO, ceden en arrendamiento al ciudadano Jesús Antonio López Álvarez un inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 29 y 30, expresando los linderos del inmueble de acuerdo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 27-01-1977, bajo el N° 16, folios 32 vto. Al 33, Protocolo Primero, tomo 11, tal y como se evidencia de los folio 101, 102 y 111 del presente expediente, constatándose además el contrato de arrendamiento suscrito cursantes a los folio 135 al 154 y que en efecto, dicha demanda resultó favorable a los demandados, ordenándose en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado; siendo recurrida la decisión en apelación tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 al consultar informáticamente el Recurso KP02-R-2016-476.
En tal sentido, si bien es cierto que entre el juicio de arrendamiento seguido por la aquí demandada y sus comuneros en contra de un tercero ajeno al presente juicio no hay identidad absoluta de partes, ello no significa que no exista conexión entre ambos expedientes, pues ésta viene dada por la identidad del bien jurídico objeto de ambos asuntos, lo cual fue aceptado expresamente por la demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa, lo que también se deduce por el hecho de haber reproducido en juicio la demandante el mismo documento de propiedad reproducido en el juicio de arrendamiento, quien no señaló debidamente el inmueble objeto de la presente demanda conforme le fue solicitado mediante auto de fecha 12-02-2015 (folio 35 de los autos).
Como colorario de lo anterior y de acuerdo con el normativo contenido en el artículo 772 del Código Civil, la prescripción adquisitiva tiene como principal fundamento jurídico la posesión legítima y ésta se produce cuando es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” por parte de aquél quien solicita la prescripción, de modo que esta posesión se ve directamente afectada por la ocupación que detente un tercero a través de un título distinto y legítimo, como lo es el arrendamiento de la cosa y sus efectos jurídicos.
De manera que a juicio de quien dictamina es procedente la prejudicialidad alegada, ya que el Recurso de Apelación que decida sobre la procedencia o no del juicio de desalojo seguido en contra de la persona a quien los propietarios del inmueble le cedieron en arrendamiento mediante contrato suscrito, aunado al efecto que pudiese tener sus subsiguientes consecuencias jurídicas, será determinante sobre la sentencia que deba recaer en este juicio; sin que pueda sustentarse como lo pretende la actora que tal prejudicialidad debe ser desechada por haber sido propuesta la demanda arrendaticia con posterioridad a la interposición de la presente demanda, pues las condiciones para que proceda la prejudicialidad son tres a saber, la existencia efectiva de la cuestión que esté vinculada con la pretensión deducida en el juicio donde se hace valer, que curse en un procedimiento distinto de aquel en que se opone y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro juicio y la pretensión reclamada en el proceso donde se le opone, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo. Cumpliéndose en este caso cada uno de esos requisitos, pues como se desprende de la documental valorada anteriormente, el procedimiento inquilinario fue interpuesto ante un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se resolvió con lugar el desalojo y que ahora se encuentra en apelación, de modo que en el supuesto caso de ser confirmada por el Juez Superior que conozca de la apelación, el juez que conoce del juicio de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de desalojo tendrá que analizar la situación del ahora arrendador en la causa prejudicial, para poder entonces resolver la controversia de prescripción que le ha sido planteada. En consecuencia es procedente la cuestión previa de prejudicialidad y así se decide.
Resuelto lo anterior y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece que es ella procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Prescripción Adquisitiva con fundamento en los artículos 773, 775, 779, 780, 781, 796, 1952, 1977, 1979 del Código Civil Venezolano, por lo que la demanda interpuesta está totalmente ajustada a las previsiones legales, por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado, a lo que hay que agregar aquí que en relación a la fundamentación de la cuestión previa, que lo discutido en el presente asunto está referido al derecho de propiedad, lo que no afecta inmediatamente la desocupación del inmueble, lo que en todo caso sí haría procedente el agotamiento de la vía administrativa tal como lo establece la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria; razón por lo cual la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, queda SUSPENDIDA la presente causa hasta tanto sea resuelta la apelación de la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES y RODDY TOMAS DUARTE PINTO en contra del ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ ALVAREZ. No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretaria Temporal,
Abg. Israel David Peña
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:10 p.m.
El Sec. Temp.
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