REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
AÑOS: 206º Y 157º.-
SIN INFORMES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.019.282. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.747, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: RAYMUNDO ORGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.671.536. -
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.765. -
CAUSA: EXTINCIÒN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO. -
.EXPEDIENTE: 5.947.
II.
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, incoado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, contra el ciudadano RAYMUNDO ORGANO, debidamente identificados en autos; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 25 de junio de 2012. -
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento breve y ordena el emplazamiento del ciudadano RAYMUNDO ORGANO, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, para que comparezca al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 09 de agosto de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de indicarle al tribunal la dirección exacta del ciudadano RAYMUNDO ORGANO, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, para que sea practicada su citación así como la habilitación respectiva. –
En fecha 04 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, a fines de fijar fecha para la realización de la citación en el presente expediente.-
En fecha 19 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de citación con compulsa SIN FIRMAR, correspondiente al ciudadano RAYMUNDO ORGANO, identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, ya que se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección procesal del referido ciudadano y no pudo localizarlo.-
En fecha 19 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 25 de enero de 2013, la ciudadana MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en su condición de Jueza provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 14 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar la entrega de los carteles de citación librados mediante auto de fecha 25/01/2013. –
En fecha 04 de abril de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de consignar carteles originales de citación de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 12 de abril de 2013, la secretaria de este juzgado, ciudadana GRECIA J. MARCANO, deja expresa constancia de haber fijado en el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano RAYMUNDO ORGANO, identificado en autos, cartel de citación librado por este tribunal mediante auto de fecha 25/01/2013.-
En fecha 08 de mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal vista la diligencia de fecha 08/05/2013 acuerda nombrar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.765 a fines de que represente sus intereses y derechos en el presente juicio.-
En fecha 04 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente al ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, debidamente firmada, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio. –
En fecha 06 de junio de 2013, se realiza el acto de juramentación y aceptación del cargo de defensor judicial del ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, quien sin ningún impedimento de Ley procedió a aceptar formalmente dicho cargo, para los fines legales consiguientes. –
En fecha 21 de junio de 2013, vista la diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, se acuerda notificar al defensor judicial de la parte demandada, a fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 27 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho judicial, a fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 08 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dar contestación a la demanda, la cual se analizará posteriormente. –
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…Del Derecho
Muy respetuosamente solicito ciudadana Juez que todos los elementos y documentos aportados durante el proceso sean valorados y apreciados a favor de mi representada ya que puede apreciar dichos documentos que muestran que la Hipoteca, cuya extinción se demanda, se encuentra extinguida por haber transcurrido más de 20 años (específicamente 26 años) de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. Asimismo con lo aportado por mi representada se demuestra lo establecido en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, cuya consecuencia es la extinción de la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble. Por otro lado el abogado defensor expuso en su escrito de contestación que no consta en autos el pago de lo adeudado. Como expusimos en el escrito de demanda que dichos pagos no fueron consignados porque se encuentran en poder del demandado y que ha sido imposible su localización, como se dio cuenta este Tribunal al momento de su citación, que finalmente fue por carteles y su designación de defensor. Por no contar con dichos recibos de pago que se encuentran en manos del demandado, la presente demanda de hipoteca se basa y se sustancia por haber prescrito la misma, por el largo y amplio tiempo transcurrido desde su constitución a la fecha. Con respecto al pago y como se expuso en el libelo, la hipoteca de segundo grado por la cantidad de 80.000 Bs. y que hoy por la reconversión monetaria son 80 Bs., que no tendría problema mi representada de consignar dicho pago por ser un monto ilusorio. Asimismo solicito que sea tomado en cuenta la buena fe de mi mandante a que fue consignada junto al libelo operación de hipoteca de primer grado, lo que demuestra que mi representada no tiene ni tuvo inconveniente alguno con el pago. Solicito que todos los documentos sean apreciados en beneficio de mi representada…” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal). -
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas anterior de la parte actora, debe indudablemente este Tribunal recordar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que determina que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal). -
Del artículo supra se desprende la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello. Asimismo puede ocurrir que en el juicio sean presentadas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de dichos instrumentos, para lo cual si bien no se otorga pleno valor probatorio por su naturaleza jurídica, se consideraran fidedignas, si no son impugnadas en los lapsos procesales para ello; ya que debe entenderse un reconocimiento tácito del documento si no lo ataca o contraviene, la parte contra quien se produce. –
En el caso de marras, de los documentos consignados de manera conjunta con el libelo de demanda (debiendo este Tribunal valorarlos sin que las partes así lo soliciten, ya que es una obligación legal valorar todo lo que se desprenda de autos, sin poder sacar elementos de convicción no alegados ni probados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se observan en COPIAS SIMPLES la sentencia de divorcio 185-A emanada del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/07/2006 de los ciudadanos DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS y el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, identificados suficientemente en autos; el Convenimiento homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/06/2010 donde se le adjudicó el inmueble objeto de controversia a la ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS (parte actora); el documento de venta y por supuesto de Hipoteca Convencional de Segundo Grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 1.985 con el ciudadano RAYMUNDO ORGANO y la liberación de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, registrada dicha liberación ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 31, folio 216, de los Tomos 11del protocolo de trascripción de fecha 17 de febrero de 2011 de dicho Registro; los cuales a juicio de este honorable juzgado debe tenerse como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte demandada durante todo el proceso judicial y en consecuencia en los lapsos procesales para ello, por medio del cual se demuestra el derecho de propiedad de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, identificada en autos, sobre el inmueble objeto de controversia, la extinción de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble y la existencia de la hipoteca de segundo grado que hoy se pide su extinción y por supuesto el interés jurídico y actual en dicha extinción. Así se declara.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de contestación a la demanda de fecha 08/07/2013 de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 16/07/2013 presentado por la parte actora en el presente juicio, el tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, el defensor judicial de la parte demandada ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, no presentó pruebas en el presente juicio y no consta en autos que dicha parte demandada haya comparecido por sí misma o por medio de apoderado alguno a tales fines. -
En fecha 13 de febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la jueza en la presente causa. -
En fecha 25 de febrero de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes involucradas para los fines legales consiguientes.-
En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano JACKSON OSCAR RODRIGUEZ BELMONTE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, se da por notificado del abocamiento y solicita que la causa continúe en etapa de sentencia, para que se dicte la misma.-
En fecha 03 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal sobre la presente causa.-
En fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos por el extenso y arduo trabajo de este juzgado. –
En fechas 15 de mayo de 2015 y 28 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal sobre la presente causa.-
Ahora bien, alego la parte actora en su demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que este Tribunal es competente para conocer del presente juicio de conformidad con la Resolución número 2009-0006 de fecha 18de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, numeral a, determino que si la cuantía no excede de 3.000 U.T., los competentes son los juzgados de municipio como el caso de marras. -
Que es el hecho que la ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, supra identificada y el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-3.552.448 (cónyuges para esa fecha pero que hoy día se encuentran divorciados, según sentencia de divorcio emanada del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12/07/2006 y que el inmueble en cuestión le quedo a la ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, tal como consta de convenimiento homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/06/2010), adquirieron un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 2-D, situado en el Segundo Piso del Edificio Don Andrés, ubicado entre las calles Mosaico y Urbana de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el mismo posee un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,70 MTS 2), integrado por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina y lavandero, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nro. 2-C y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 2-A, foso y hall de ascensores, correspondiéndole un porcentaje de condominio 1,89065 %, según documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Caroní del Estado Bolívar, el 21 de junio de 1978, bajo el Nro. 140, folios 701 al 720, Protocolo Primero, Tomo Nro. 4 adicional Nro. 3. -
Que el referido inmueble le fue comprado al ciudadano RAYMUNDO ORGANO, identificado en autos, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 1.985, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.985. -
Que así mismo mediante dicho documento constituyeron a favor del referido ciudadano hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000)-hoy ochenta bolívares (Bs. 80)- en virtud de un préstamo de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000)-hoy en día sesenta y siete bolívares (Bs. 67)- que les hizo el ya identificado RAYMUNDO ORGANO a los ya también identificados ciudadanos DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS y ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de tres (03) años y ocho (08) meses. -
Que su representado pago la cantidad adeudada al ciudadano RAYMUNDO ORGANO y cuyos recibos de pago se encuentran en su poder, pero es el caso que su representada se le ha hecho imposible conseguir al referido ciudadano para que el mismo elabore el documento de liberación de hipoteca respectivo.-
Que como muestra de buena fe su representada acompaña liberación de hipoteca de primer grado que se constituyo sobre el referido inmueble y que a la fecha se encuentra liberada, siendo esta de un mayor monto y mostrándose que realmente pago dicho gravamen. -
Que hace alusión a todo lo explicado ya que han sido muchas las gestiones realizadas por su mandante a lo largo de los años para localizar al ciudadano RAYMUNDO ORGANO, para que sea liberada la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble en cuestión, siendo infructuosas las diligencias para situar el mismo. -
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. -
Que como Conclusión explica que queda sumamente claro que a la fecha han transcurrido más de veintiséis años (26) desde que se constituyo en 1.985 la referida hipoteca convencional de segundo grado, cuya consecuencia a la fecha es su extinción y por ende su prescripción por el transcurso del tiempo. -
Que solicita de este Tribunal como petitorio: “…PRIMERO: Sea declarada con lugar la supra EXTINCIÒN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales causadas en virtud del presente juicio…”. -
Alegatos expuestos por la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda
Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la actora, tanto en los hechos como en el derecho.-
Que niega que su representado haya recibido el pago de la obligación contraída por la demandante, puesto que no existe en autos comprobante alguno de dichos pagos, por lo tanto afirma que no se ha cumplido con los supuestos de hecho que constituyen los medios de extinción de las obligaciones establecidos en los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil. -
En fecha 08 de julio de 2013, la secretaria este juzgado, ciudadana GRECIA J. MARCANO, deja expresa constancia que en esta misma fecha venció el término para la contestación a la demanda. -
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
La Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”. (Subrayado por este Tribunal).-
Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito. –
La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. –
La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino sólo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. –
En ese orden, conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, como ya se ha explicado supra, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación es una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor. –
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, en cuanto a la naturaleza de este tipo de prescripción, el autor a su criterio afirma que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes: 1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada. 2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil. 3°) No requiere de la buena fe; el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y 4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio. –
En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una Hipoteca Convencional de Segundo Grado protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 1.985, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.985, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 2-D, situado en el Segundo Piso del Edificio Don Andrés, ubicado entre las calles Mosaico y Urbana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En ese sentido el artículo 1952 ejusdem debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayado por este Tribunal).-
Establecido lo anterior dado que en el presente caso se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano RAYMUNDO ORGANO, identificado en el expediente, hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000)-hoy ochenta bolívares (Bs. 80)- en virtud de un préstamo de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000)-hoy en día sesenta y siete bolívares (Bs. 67)- que les hizo el mencionado ciudadano RAYMUNDO ORGANO a los ya también suficientemente identificados ciudadanos DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS y ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de tres (03) años y ocho (08) meses ( y que como fue valorado en su oportunidad el bien inmueble en cuestión es propiedad exclusiva de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS); naturalmente a la fecha de hoy entendiéndose que el inmueble en cuestión fue vendido a la parte actora en el presente juicio quien se encuentra en posesión del mismo y por ende entra en el segundo supuesto del artículo 1908 del código ejusdem, ha transcurrido en demasía el lapso previsto de veinte años (20) para la prescripción de la obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado. Aunado a ello se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para la declaración de la prescripción de la hipoteca de segundo grado, ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado; cumplidas en el caso de marras. -
Planteado lo anterior no puede dejar de observar esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el defensor judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que ese defensor judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la parte actora en el libelo; incluso niega que su representado haya recibido el pago de la obligación contraída por la demandante, puesto que a su juicio no existe en autos comprobante alguno de dichos pagos, por lo tanto afirmo que no se ha cumplido con los supuestos de hecho que constituyen los medios de extinción de las obligaciones establecidos en los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil; situación que no es aplicable al caso de autos no sólo porque el pago y la prescripción son modos distintos de extinguir las obligaciones, ya que el primero es a través de una prestación a favor del acreedor y la segunda es por el transcurso del tiempo, sino también porque la parte actora ratifica en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16/07/2013, que la presente demanda de hipoteca se basa y se sustancia por haber prescrito la misma, por el largo y amplio tiempo transcurrido desde su constitución. Aunado al hecho de que si el defensor judicial negó el hecho de que su representado recibió los pagos por la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió probar tal afirmación, ya que la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la contestación a la demanda no resulta fundada, ya que carece de pruebas que la sustenten. -
Tal situación conducen a este Tribunal a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan sólo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1.354 y 506 supra mencionados, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, por lo que indudablemente debe este Tribunal aseverar como conclusión que en la presente causa, al ser demostrada la existencia de la obligación y su extinción por el transcurso del tiempo debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR al cumplirse todos los requisitos establecidos por la Ley y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÒN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO incoare el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.747, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.019.282 contra el ciudadano RAYMUNDO ORGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.671.536. -
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 2-D, situado en el Segundo Piso del Edificio Don Andrés, ubicado entre las calles Mosaico y Urbana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,70 MTS 2), integrado por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina y lavandero, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nro. 2-C y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 2-A, foso y hall de ascensores; protocolizada dicha hipoteca convencional de segundo grado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 1.985, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.985, hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000)-hoy ochenta bolívares (Bs. 80)- en virtud de un préstamo de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000)-hoy en día sesenta y siete bolívares (Bs. 67)- que les hizo el ciudadano RAYMUNDO ORGANO a los ciudadanos DAMELYS JOSEFINA CARNEIRO CAMPOS y ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, suficientemente identificados en autos. -
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del código de procedimiento civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales. Ofíciese lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. -
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA J. MARCANO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA J. MARCANO
AJM/gm/yi
Exp: 5947.-
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