REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: Nº 5217
PARTE ACTORA:
Ciudadana LUISA PAULA REYES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.715.385, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 45.249, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano TRINO MOISES ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.175.423, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.059, de este domicilio.-
DEMANDADO:
Ciudadana CAROLINA ZURITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.015.149, de este domicilio.-

ABOGADO JUDICIAL:
Ciudadano ELVIS ANDRES BRUZUAL PHILLIPS, venezolano, abogado Defensor Judicial, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 184.002.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
CAPITULO I
RESEÑA DE LOS HECHOS:


DE LA ADMISION:

La demanda fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 15 de Abril de 2.011, emplazando a la parte demandada identificada en autos a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su intimación, mas Un (01) día concedido por el termino de la distancia.-

DE LA CITACION:

En fecha 15 de Abril de 2011, se libro Boleta de Intimación, a la ciudadana CAROLINA ZURITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.015.149.-

En fecha 15 de Junio de 2011, se acuerda exhortar lo conducente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la intimación de la ciudadana CAROLINA ZURITA MONTES.-

En fecha 01 de Abril de 2013, la Juez Provisora Maria Balbina Carvajal Narváez, se aboca al conocimiento de la causa.-

En fecha 26 de Abril de 2013, se designa Correo Especial al ciudadano Trino Odreman, a los fines de llevar oficio No. 5276-2013, librado por este Tribunal en fecha 01/04/2013.-

En fecha 21 de Febrero de 2014, se devuelve la comisión conferida sin cumplir a este Tribunal, por el Juzgado Exhortado.-

En fecha 14 de Marzo del 2014, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa y se ordena agregar al expediente las resultas de la comisión recibida.-

En fecha 26 de Marzo de 2014, el ciudadano Trino Odreman, en su carácter de acreditado, solicita, que por cuanto fue devuelta la comisión librada a objeto de la intimación de la ciudadana Carolina Zurita, solicita sea tramitada una nueva comisión con anexo de la Boleta de Intimación.-

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibe la Comisión- Intimación debidamente cumplida.-

En fecha 08 de Octubre de 2014, se acuerda designar Defensor Judicial al ciudadano: Elvis Andrés Bruzual Phillips, para representar a la parte demanda ciudadana: Carolina Zurita Montes, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día hábil de despacho siguiente a su notificación.-

En fecha 26 de Noviembre de 2014, el ciudadano Elvis Bruzual, Defensor Ad-litem, presento su escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 08 de Diciembre de 2014, el ciudadano Elvis Bruzual, actuando en su carácter de Defensor Judicial, presento su escrito de promoción de pruebas.-

CAPITULO II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1.081, de fecha 23/01/1967, artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, articulo 3 literales a, e, f, g, h, i, j, k, m, n, del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana: ZURITA MONTES CAROLINA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.015.149, domiciliada en las Residencias Militares Caroni, Calle 2, Casa Nº 2, al lado del Club Militar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en los términos siguientes:

“Me encuentro legitimada para ejercer la presente demanda de intimación de honorarios en virtud al derecho del cual soy tributaria relativo a percibir honorarios profesionales realizadas en la causa tramitada por ante este Tribunal bajo el numero antiguo 11.043 y actual FE11-N-2005-000060 por actuaciones judiciales efectuadas en representación de la intimada en ejercicio de mi profesión de abogado”.-

La competencia de este respetable Tribunal, para conocer la presente intimación de Honorarios, surge del hecho de ser este Juzgado el que conoció en primera instancia el juicio principal donde se causaron dichos honorarios, así como de no encontrarse la causa definitivamente firme y ejecutoriada cursando actualmente en el Tribunal de Alzada, garantizando con su tramitación en primer grado de jurisdicción el principio de la doble instancia a las partes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00786, de fecha 17 de Diciembre de 2003).-

Se persigue con la presente demanda de intimación el pago de los derechos de créditos causados a mi favor en virtud de la representación judicial ejercidas a nombre de la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, suficientemente identificada, siendo estas las siguientes:

1. Por aceptación, estudio del caso redacción del recurso de nulidad… Bs. 35.0000.-
2. Diligencia de fecha 31/01/2006, donde se solicita sea comisionado un Tribunal de Ciudad Bolívar, para la practica de las citaciones… Bs. 10.000.-
3. Diligencia de fecha 31/01/2006, por medio del cual se me confiere poder apud acta…. Bs. 800.-
4. Diligencia de fecha 16/03/2006, donde consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión… Bs. 1200.-
5. Diligencia de fecha 31/07/2006, donde solicito se fije la audiencia preliminar… Bs. 800.-
6. Diligencia de fecha 20/11/2006, donde solicito se comisione a un Tribunal de Ciudad Bolívar a los fines de la citación del Presidente del Instituto de Policía…. Bs. 800.-
7. Representación Judicial ante el Tribunal en fecha 14/03/2007 durante la audiencia preliminar…. Bs. 15.000.-
8. Diligencia de fecha 11/04/2007, donde solicito copias simples… Bs. 500.-
9. Diligencia de fecha 17/04/2007, donde consigno copias del escrito de promoción de pruebas y solicitan se comisione a un Tribunal de Municipio para emitir oficio al Presidente del IVSS. Bs. 800.-
10. Representación Judicial ante el Tribunal en fecha 05/11/2007, durante la audiencia definitiva. Bs. 15.000.-
Total:…………………………………………………………………………………… 79.900.

Se tomaron como base además del derecho de estipular libremente dichos montos, la importancia del caso y la capacidad económica de la intimada, mi experiencia en el área así como mi reputación profesional obtenida a través de éxitos en casos sujetos a mi representación. Por ultimo, el tiempo requerido, la responsabilidad y el lugar de la prestación de servicios.-

Aproximadamente en fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005) soy contactada por una ciudadana de nombre CAROLINA ZURITA, ya identificada, quien solicito mis servicios profesionales para su representación en una acción judicial que le restableciere sus derechos vulnerados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, concretando de manera verbal la aceptación por parte de mi persona al igual de los honorarios profesionales a percibir por las actuaciones orientadas al triunfo del caso, en efecto, ejercí plena y cabalmente dicha representación judicial en todo lo relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la Resolución Nº P-096-05, de fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por medio del cual se destituye a la ciudadana CAROLINA ZURITA, ya identificada, del cargo de Sargento Segundo, y a propósito del cabal ejercicio de las facultades conferidas fueron realizadas una serie de actuaciones y representaciones judiciales por parte de quien suscribe que contribuyeron de forma determinante a la declaratoria con ligar del mentado recurso y que causaron una serie de honorarios profesionales a favor de mi persona, cantidades dinerarias que en reiteradas ocasiones han sido cobradas a la deuda resultando nugatorio su cumplimiento por la vía amistosa.-

De conformidad con el articulo 588 concatenado con el 585 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con las amplias facultades que tiene el Juez en materia cautelar que viene dado por la necesidad urgente de asegurar el cumplimiento del fallo, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de doble del monto estimado sobre bienes muebles, cantidades de dinero incluyendo las depositadas en entidades bancarias a su nombre de un tercero en representación de esta, acreencias, retribuciones, bonificaciones, acciones suscritas por la intimada, así como cualquier pago que se tengan a su favor, surgiendo el bonus fomus juris, de la acreditación de las actuaciones judiciales enumeradas en el capitulo anterior realizadas por quien suscribe y el derecho a percibir honorarios por los mismos, y en cuento al periculum in mora, surge del riesgo de resultar nugatorio la ejecutoria de la declaratoria del derecho a los honorarios debidos, en razón de la conducta contumaz de la obligada”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admito que la Abogada Luisa Paula Reyes, presto sus servicios profesionales para representar a la señora Carolina Zurita en un Recurso Contencioso Administrativo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar y que la misma fue declarada Con lugar.-

Niego, rechazo y contradigo la demanda de intimación de honorarios, tanto en lo relativo a los hechos de falta de pago como en el derecho, desconociendo e impugnando el derecho que dice la Abogada Luisa Paula Reyes para cobrar honorarios profesionales.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA:

Solicito sea apreciado en cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos del expediente como manifestación del principio de comunidad de la prueba con atención de igual forma al principio de exhaustividad.-

Copia simples del libelo del Recurso Contencioso Administrativo Funcional constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A” cuyo original riela del folio uno (01) al seis (06) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero uno (01).-

Copias simples del auto de admisión del recurso constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B” cuyo original riela del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para demostrar la practica por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero uno (01).-

Copia simple de la diligencia de fecha 31/01/2006, constante de un (01) folios útil, marcado con la letra “C” cuyo original riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero dos (02).-

Copias simples de la diligencia de fecha 31/01/2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D” relativa al otorgamiento del poder apud acta, cuyo original riela del folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero tres (03).-

Copia simple de la diligencia de fecha 16/03/2006, constante de uno (01) folio útil, marcado con la letra “E”, cuyo original riela en los folios veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo numero cuatro (04).-

Copia simple de la diligencia de fecha 31/07/2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” cuyo original riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero cinco (05).-
Copia simple de la diligencia de fecha 20/11/2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, cuyo original riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero seis (06).-

Copia simple del acta de audiencias preliminar de fecha 14/03/2007, constante de dos (01) folio útil, marcado con la letra “H” cuyo original riela del folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero siete (07).-

Copia simple de la diligencia de fecha 11/04/2007, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, cuyo original riela al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero ocho (08).-

Copia simple de la diligencia de fecha 17/04/2007, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J” cuyo original riela del folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero nuevo (09).-

Copia simple del acta de audiencia definitiva de fecha 05/11/2007, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “K”, cuyo original riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de quien suscribe de la actuación judicial indicado en el capitulo cuarto numero diez (10).-

Copia simple del auto de fecha 08/02/2006, que doy por reproducido por correr inserto al expediente al folio 23, el cual es útil y necesario para acreditar la realización por parte de la demandante siendo pertinente por estar relacionada con los hechos controvertidos aportando datos relevantes para tal fin como lo es la actuación judicial realizada por la intimante el cual causo los honorarios reclamados.-

Copia simple de auto de fecha 21/11/2006, que doy por reproducido por correr inserto al expediente al folio 29, siendo pertinente por estar relacionada con los hechos controvertidos aportando datos relevantes para tal como lo es la actuación judicial realizada por la abogada Luisa Reyes el cual causo los honorarios exigidos.-

Copia simple de la sentencia de fecha 26/11/2007, por medio del cual se declara Con Lugar el recurso contencioso funcionarial que doy por reproducido por correr inserto al expediente al del folio 45 al 54, siendo pertinente por estar relacionada con los hechos controvertidos aportando datos relevantes para tal fin como lo es la actuación judicial realizada por la intimante de manera exitosa logrando con todo el desempeño de su encargo una sentencia favorable para su cliente.-

POR LA PARTE DEMANADA:

Reproduzco como prueba la publicación en la prensa para que la demandada se comunicara conmigo.-

Reproduzco el merito favorable que se evidencia de autos.-

Pido sea admitido el presente escrito de prueba.-

CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Visto la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana LUISA PAULA REYES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.715.385, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 45.249, de este domicilio, contra la Ciudadana CAROLINA ZURITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.015.149, de este domicilio, requiriendo la demandante la intimación de pago de los derechos de créditos causados a su favor, en virtud de la representación judicial a favor de la Ciudadana CAROLINA ZURITA MONTES, en una acción judicial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, que según lo expuesto por la demandante habían concretando de manera verbal los honorarios profesionales a percibir por las actuaciones orientadas al triunfo del caso, referido al recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la Resolución Nº P-092-05, de fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónoma de Policía del estado Bolívar, por medio del cual se destituye a la ciudadana CAROLINA ZURITA, ya identificada, del cargo de Sargento Segundo, y que a propósito del cabal ejercicio de las facultades conferidas fueron realizadas una serie de actuaciones y representaciones judiciales que contribuyeron de forma determinante a la declaración con lugar del mentado recurso y que causaron una serie de honorarios profesionales a favor de su persona, cantidades dinerarias que en reiteradas ocasiones han sido cobradas a la deudora resultando nugatorio su cumplimiento por la vía amistosa. Acompaña a la demanda copia simple del Expediente sobre el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ejercido contra la Resolución Nº P-092-05, de fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), el cual riela a los folios Once (11) al (65) del presente expediente, el cual al no ser impugnado, tachado o desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Del análisis al escrito de contestación, la parte demandada reconoce expresamente que la Abogada LUISA PAULA REYES, presto sus servicios profesionales para representar a la Señora CAROLINA ZURITA, en un Recurso Contencioso Administrativo, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar y que la misma fue declarada con lugar. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda de intimación de honorarios profesionales tanto en los hechos como en el derecho, desconociendo e impugnando el derecho que dice tener la demandante para cobrar honorarios profesionales.-

Ahora bien, este Tribunal luego de analizar el escrito de contestación presentado por la parte demandada, considera necesario establecer el siguiente criterio, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante, es o no procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. (Etapa de retasa).

En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente.-

La pretensión de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, aparece consagrada en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de bogados, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.-

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente Nº 00-056, sentencia Nº 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. Nº 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. Nº 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. Nº 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. Nº 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. Nº 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.-
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.-
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.-
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.-
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.-
En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 ejusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)”.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.-
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)”.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)”
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.-
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.-
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.-
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.-
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.-
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.-
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.-
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.-
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.-

Luego, esta Sala en decisión Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.-
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.-
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.-
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.-
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.-

En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que el Defensor Judicial acepto y reconoció la prestación de Servicio Profesional realizado a su representada por la parte demandante, no obstante rechaza y niego el derecho de la Accionante a solicitar el pago de los servicios profesionales prestados, no obstante en el lapso de promoción de pruebas, no aporto prueba alguna para desvirtuar el derecho solicitado por la demandante; Reconociendo este Tribunal que es procedente el pago de honorarios profesionales a favor de la demandante, y habiendo demandado la actora precisamente la estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentada en los articulo 15, 21, 22 y 40 de la Ley de Abogados, considera quien suscribe que se ha cumplido con la primera fase de este procedimiento, que se refiere a declarar la existencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de la Abogada en ejercicio LUISA PAULA REYES BLANCO, contra la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES. Así se decide.-

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, se declara Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA PAULA REYES BLANCO, contra la ciudadana CAROLINA DOLORES ZURITA MONTES, hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.79.900,00).-

Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO


LA SECRETARIA
ABG. GRECIA MARCANO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. GRECIA MARCANO




Exp. 5217
AJM/gm/yi