REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCION CIVIL.-

I.-DE LOS SOLICITANTES:
ABIGAIL ANTONIO SALAZAR y MARTHA JOSEFINA FUENTES DE SALAZAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.181.040 y V-8.962.771, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.355, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2.016, los ciudadanos: ABIGAIL ANTONIO SALAZAR y MARTHA JOSEFINA FUENTES DE SALAZAE, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.181.040 y V-8.962.771, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.355, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7874.-

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Julio de 1.981, Acta Nº 327, Libro Nº 2 del año: 1.981.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: JEAN CARLOS, DEIRINA DEL VALLE y DEIRISMAR CAROLINA SALAZAR FUENTES, mayores de edad.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Abril de 1.993, existiendo una ruptura prolongada por mas de Cinco (05) años.-
d) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio 25 de Marzo, Calle Roció, Casa Nº 31, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Simple del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.012.-
f) Copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-
g) Copia de las Cedulas de Identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, donde se desprende que en la actualidad son mayores de edad.-

En fecha 29 de Junio de 2.016, la causa fue admitida y se ordeno notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 25 de Julio de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 25 de Julio de 2.016, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: ABIGAIL ANTONIO SALAZAR y MARTHA JOSEFINA FUENTES DE SALAZAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.181.040 y V-8.962.771, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.355, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde 20 de Abril el año 1.993, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: JEAN CARLOS, DEIRINA DEL VALLE y DEIRISMAR CAROLINA SALAZAR FUENTES, mayores de edad e identificados en su respectivas Cedulas de Identidades, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)

h) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos ABIGAIL ANTONIO SALAZAR y MARTHA JOSEFINA FUENTES DE SALAZAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.181.040 y V-8.962.771, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY SALAS, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.355, de este domicilio, celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Julio de 1.981, Acta Nº 372, Libro Nº 2 del año: 1.981.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) día mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
















DJRA/legm/Yasbi.S.-