REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SOLEDAD, 19 de Septiembre del año 2016.
206º y 157º


ASUNTO: NRO 302-2015
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.838.646, domiciliado en la Urbanización la Peñita, calle Washington, C/N. Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal ( Madre ) del niño LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de un año y tres meses..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.220.431, domiciliado en el sector las Malvinas, calle San Vicente Guipo, casa s/n, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 302-2016.









PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 24 de febrero del año 2016, la ciudadana MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, interpuso por ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda y sus anexos de Manutención contra el ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, padre del niño: LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de 1 año y 8 meses de edad.

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de febrero del año 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE SIXTO ESCOBAR SOTO, para que comparezca al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que tenga lugar la contestación a la misma. De igual manera se le advierte que el día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda, se celebrara un acto conciliatorio entre las partes a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Asi mismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.3. Mediante diligencia de fecha 1 de Marzo del año 2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante Fiscal del Ministerio público, en fecha 1 de marzo del año 2016 a las 9:30 a.m.

1.4. Mediante diligencia de fecha 4 de marzo del año 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, en fecha 3 de marzo del año 2016, a las 10:32 a.m.
1.5. En fecha 9 de marzo del 2016, como estaba fijada se anuncio a las puertas del Tribunal la audiencia conciliatoria donde asistieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.

1.6.- En fecha 14 de marzo del año 2016, la ciudadana MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, parte actora en el presente procedimiento presento escrito de promoción de pruebas.

DE LA PRETENSIÓN

En fecha 24 de febrero del año 2016, la ciudadana: MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, en su carácter de representante legal (Madre) del niño LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de un año (1) y ocho meses de edad, presentó por ante este Tribunal formal DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, quien es padre del niño mencionado anteriormente.





Al respecto, en su escrito alega la ciudadana: MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, actuando como legitimada activa en la presente causa (Art. 376 Lopnna), que de su unión con el ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, procrearon un ( 1 ) hijo de nombres: LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de un ( 1 ) año de edad, (anexa copias de la partida de nacimiento ), por lo cual pide una manutención de alimento para que sea depositada a su nombre, las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El 40% del Salario Básico que devenga el ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO en esa Empresa, en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: El 100% de un salarios mínimo vigente para gastos de educación, uniforme cuando lo amerite, zapatos, deporte, medicamento, entre otros en el mes de agosto y la cantidad de 100% de salarios mínimos para cubrir los gastos de vestido, vivienda, recreación en el mes de diciembre, también se decrete el 40% sobre las vacaciones, mas el 40% del bono vacacional, mas el 40% de las utilidades o bono de fin de año, asi mismo el 40% del fideicomiso, el 40% de caja de Ahorro, 40% del bono de alimentación o de producción o cualquier otro ingreso que perciba, en caso de retiro, renuncia o cualquier otro motivo se le haga la retención de las mensualidades futuras para garantizar la obligación de manutención.


DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 26 de febrero del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, para que compareciera al Tercer día de Despacho siguiente, para que diera contestación a la presente demanda. Advirtiéndole que ese mismo dia se celebrara un acto Conciliatorio a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana entre las partes. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 1 de marzo del año 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 1 de marzo del año 2016, a las 9:30 a.m.

En fecha 4 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, en fecha 3 de marzo del 2016, a las 10:32 a.m.

En fecha 9 de marzo del 2016, como estaba acordado, se anuncio el acto conciliatorio entre las partes, donde los mismos no llegaron a ningún acuerdo.


DE LA CONTESTACIÓN.


La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia del niño: LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO de 1 año de edad, la cual esta situada en este Municipio, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la pretensión de Fijación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.


DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante promovió pruebas documentales tales como 1) Partida de nacimiento original del niño LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de un (1) año y ocho mese de edad. 2.) Copia del acta de unión estable de hecho entre las partes.

La parte demandada no presento escrito de promoción de prueba.

Tales pruebas como las partidas de nacimientos del niño LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, demuestra la filiación entre el demandado y el mismo., se le da pleno valor probatorio. De igual manera el Acta de unión estable de hecho corrobora el estado civil de la demandante, estimando la misma y otorgándole el valor probatorio respectivo.
Es importante destacar que la obligación de Manutención estipulada en la norma, obligación ésta que subsiste para el padre del cual se expresa que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que subsiste tanto para con el padre como para la madre respecto a sus hijos, y esté tiene la obligación de dar manutención para con ellos hasta que se materialice las causales de extinción. Todo a los fines de garantizar a los niños, niñas y adolescentes los derechos y garantías a favor de ellos, consagrados en la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.
.
Establece esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, el demandado SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.220.431, en su condición de padre del niño: LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de uno (1) y ocho meses años de edad, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba, en el lapso establecido, en tal sentido se configura los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión del demandado de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
4) Que el demandado no conteste la demanda.
5) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
6) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citada Oferida de autos, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.-
Cabe destacar, que el demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.-


Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandada no demostró su Obligación de manutención.

Ahora bien, el artículo 347 establece:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)”

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la Demanda de Fijación de manutención, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la demanda presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4. 7, 8, 383, 375, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 11, 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana: MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, en representación de su hijo: LUIS ENRIQUE DE JESUS ESCOBAR MACHADO, de uno ( 1 ) año y ocho meses de edad, en contra del ciudadano: SIXTO JOSE ESCOBAR SOTO, le fija como manutención los siguientes montos y conceptos: PRIMERO A pagar mensualmente y consecutivamente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.587,50 ), correspondiente al 25%, del sueldo básico, equivalente al 49,23% del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, devengado por el Obligado, debiendo proveer ésta el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos. Teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUAENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 46.350, oo) correspondiente al 25% para la época de diciembre o beneficio de fin de año, equivalente a 205,30% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, adicional a la pensión de alimentos, los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 21.243,75 ), correspondiente al 25% por concepto de bono vacacional, equivalente al 94,09% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, adicional a la pensión de alimento, los primeros 15 días de agosto de cada año. CUARTO: Mas el veinticinco por Ciento (25%) del fideicomiso del salario básico devengado por el trabajador. QUINTO: 100 % por concepto de útiles escolares, cuando le corresponda. SEXTO: Asi mismo el 100% de bono de Juguetes. SEPTIMO: El 25% del salario básico por concepto de medicinas. OCTAVO: El 25% por Ciento ( 25% ) del salario básico de cualquier otra prima que reciba el mencionado trabajador. Dicha mensualidad y demás beneficios deberán ser depositado en la cuenta de ahorros, Número 0175-0526-20-0062015464, a nombre de la ciudadana: MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.838.646, aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, ordenada por este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Soledad, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
Dra.: IMILCE MARTINEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACC;

LUISANA MORA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.


LA SECRETARIA;

LUISANA MORA.