De la Demanda
Se recibió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 19 de julio del año 2.016, constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos constantes de un (1) folio útil, incoada por YONASKA TRINIDAD RUJANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.468.702, contra KENNIS MEDINA SALAS, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 14.034.017 como deudora principal de los un efecto cambiario que constituye la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 330.900,oo), acompañado al escrito de la demanda como fundamento de la acción, procediendo este Juzgado a la admisión del mismo decretando la LA INTIMACIÓN de la parte demandada ciudadana KENNYS MEDINA SALAS, venezolana, mayor d edad, con cédula de identidad Nº 14.043.017 de este mismo domicilio De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a los fines que consigne las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.900,00,) monto que comprende el monto principal demandado constituidos por un (1) efecto cambiario.-. SEGUNDO: La Suma de DOS MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.757,50) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. TERCERO: La suma OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F. 82.725,00) que corresponden al 25% de costas y costos procesales.-
En fecha 04/08/2016, la alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado personalmente la intimación de la demandada ampliamente identificada.-
Del fundamento del Derecho
Observa este Juzgador que la demanda planteada se hace por el procedimiento por intimación y por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a tal efecto establecen los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En este mismo orden de ideas, en cuanto al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0865, de fecha 08-05-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente: “….advierte este Sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva, con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio d e los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil……en efecto aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma trascrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena……..”.
Ahora bien, de un detenido análisis de la normativa legal citada, y del criterio jurisprudencial en comento, y una vez analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatarse que el día 21/09/2016, feneció el lapso para que los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, realizarán el pago de lo intimado o formulasen oposición al decreto intimatorio, so pena de que se procederá a la ejecución forzada; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa, que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a los demandados de autos para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo éstos efectuado concretamente en dicho lapso ninguna de las dos acciones con respecto al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 26/06/2016 es por lo que este Jurisdicente considera procedente en derecho declarar al decreto intimatorio con carácter de autoridad de cosa juzgada.- ASÍ SE DECLARA.
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