ASUNTO : FP02-S-2016-001977
RESOLUCION Nº PJ0882016000137

Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL JAIME, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 22.838.176, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio DEISY GONZALEZ VALERA inscrita en el inpreabogado bajo el número 132.392, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito de divorcio que en fecha 03/10/2008 contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con la ciudadana LISBETH YAJAIRA ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.596.908 y de este domicilio.
Que el tribunal mediante auto de fecha 19/09/2016 dictó despacho saneador en el presente asunto a los fines de que el interesado subsanara el libelo de solicitud en lo referente a la indicación del último domicilio conyugal, como tampoco señaló en su escrito la fecha de la separación de hecho del hogar común, fijándose un termino de tres días de despacho a los fines de que diera cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de determinar la competencia y garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Señala el ordenamiento jurídico establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 140 y 140-A señala lo siguiente:
Art.140.- Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.-

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis) negrillas subrayado añadidos.

Por su parte en el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público en virtud que no cumplieron con la carga que prevé el artículo 140-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que en la relación matrimonial los cónyuges deben fijar el domicilio conyugal de lo cual del contenido del libelo se desprende que no existe la fijación correspondiente en lo que respecta al domicilio y en materia de divorcio se tendrá como domicilio conyugal el lugar de la última residencia en común, en el caso sub examine, se evidencia que el solicitante no manifestó el último domicilio conyugal, imposibilitando a quien decide determinar si es competente para conocer del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE DIVORCIO 185-A, incoada el ciudadano JOSE CRISTOBAL JAIME, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 22.838.176, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio DEISY GONZALEZ VALERA inscrita en el inpreabogado bajo el número 132.392, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitres del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis.-
La Juez Suplente de Municipio

Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria Acc.,

Abog. Maira Farfán Gutierrez
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Acc.

Abog. Maira Farfán Gutierrez