REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002037
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la petición efectuada por el ABG NELSON DAVID MUJICA en su condición de Defensora Privado, en representación del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.218, contra quien obra la presente causa, mediante la cual solicita la REVISION DE MEDIDA, del régimen de presentaciones impuesto al prenombrado acusado, a los fines de darle oportuna y adecuada respuesta al mismo, y por cuanto de la revisión de las presentaciones por parte del acusado a través del Sistema Juris 2000, se evidencia cabal cumplimiento por parte del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, al régimen de presentaciones que le fuera impuesto según decisión del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No.1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2013.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículo 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG NELSON DAVID MUJICA, en su condición de Defensor Privado, en representación del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.218, en el sentido que se le revise la medida cautelar consistente en un régimen de presentación impuesto a su defendido, el cual es de presentación periódica cada quince (15) días; siendo lo más ajustado a derecho a consideración de quien aquí decide, y en virtud del tiempo transcurrido desde la imposición de dicha medida, y a objeto de asegurar las finalidades del proceso, es que se DECIDE dejar sin efecto dicho régimen de presentaciones, y se ORDENA al procesado de autos, A ESTAR A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO JUDICIAL CADA VEZ QUE EL MISMO SEA REQUERIDO POR ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el ABG NELSON DAVID MUJICA, en su condición de Defensor Privado, en representación del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO AMBROSINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.886.218, Y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, QUEDANDO EL ACUSADO DE AUTOS A ORDEN DE ESTE DESPACHO JUDICIAL CADA VEZ QUE ESTE SEA REQUERIDO POR EL MISMO, a partir de la fecha de notificación efectiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2016.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA