REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006016
ASUNTO : KP01-S-2013-006016
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-006016, instruida en contra del ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.289, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 11 de mayo de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.289, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yrling Roldan y Defensores Privados, abogados Rodrigo Peresz y Franklin Calderon y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de julio de 2016, que corre inserta a los folios 57 y 67 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.289, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, bueno ya que la victima dio la declaración yo estaba en Barquisimeto y ella me llego allá y el problema comenzó por un teléfono y yo le di con un palo en la cintura porque se lo di el muchacho, nos fuimos a la casa de mi tía después fuimos hay seguimos tomando después estuvimos juntos fui le busque desayuno y luego me fui cuando volví no estaba de allí me llamaron por la denuncia y quede preso, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “En mi condición de abogado defensor esta defensa considera una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y apegada a todo elemento claro como informe forense y informe psicológico solicito se desestime la prelicalificación del delito de violencia sexual ya que se verifica que no existe violación por la realidad e los hechos, solicito la revisión de la revisión de medida que le sea concedida una investigación menos gravosa cambiaron las situaciones de modo tiempo y lugar, solicito una medida menos gravosa. Que en el escrito de acusación posee elementos de convicción del delito que se le acusa, pero si bien es cierto esta defensa considera que deben ser explanados en el debate de juicio oral es por lo que solicito se ordene apertura de juicio oral y público”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, y como presunto autor el ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 12 de abril de 2015, la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, se encontraba en casa de su madre la cual queda ubicada en la Urbanización San José, de la población de Acarigua estado Portuguesa, seguidamente la víctima se dirige a la casa de su amiga y de pronto cuando ella va por el campito la aborda una vehículo de color blanco, marca KIA, donde la misma se percata que era el ciudadano Laynekers Arrieche, quien es su novio y de forma amenazante se baja del vehículo y le indica que se monte en el automovil porque de lo contrario la agarraría a golpes, la victima una vez que observa la actitud agresiva del ciudadano Laynerkers y estando esta nerviosa accede a montarse para que el ciudadano antes mencionado no cumpla con su amenaza, posterioemente el agresor llega a la parada de Tamaca y hace un trasbordo en virtud de que deja el vehiculo allí y enseguida agarra un trasporte público (rapidito) y la lleva a una pueblo que se llama Nueva Esperanza, donde en dicho lugar le presenta la victima a su madre, luego la lleva a un rancho a dos cuadras de la casa de su madre y es allí donde se torna mas agresivo, puesto que el agresor se percata que la victima Andymir Colina, portaba un teléfono celular que le había regalado un amigo, por tal motivo el ciudadano Laynerkers Arrieche procedió a golpearla con un palo en la cintura y en la costilla, aunado eso la estaba ahorcando y le colocaba u almohada para que no quedaran secuela de los golpes; consecutivamente el agresor lleva a la victima para la casa de su madre y le impide todo tipo de conversación y comunicación, no conforme con ello le dice palabras obscenas: horas mas tardes lleva a la victima a una fiesta de su familia donde de igual manera le prohíbe hablar con las personas allí presentes y el agresor estando estado de ebriedad la obligo a tener relaciones sexuales con el y a su vez la obligo a que amanecieran juntos. Al día siguiente 13/04/2015, en horas de la mañana Laynerkers sale arreglar su moto y en ese momento la victima aprovecha para salir huyendo del lugar de los hechos, por tal motivo se traslada a la ciudad de Acarigua a los fines de formular la respectiva denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial de Páez, quienes luego de escuchar la versión procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos donde encuentran al ciudadano Laynerkers Arrieche realizando la detención en flagrancia del mismo y colocando a la orden del Ministerio Publico”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano LUIS SARMIENTO, Experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Acarigua, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-161-0668, de fecha 14 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en el cual se establece el siguiente resultado: “contusiones equimoticas mal definidas, en el cuello región anterior, en abdomen y cara lateral; himen con carúnculas himeneales que denotan paridad por vía vaginal”.
2.- Declaración de la ciudadana GLADYS DE ARMAS, Experta Profesional, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Portuguesa, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 02827, de fecha 17 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “se aprecia que la sujeto pudiera estar bajo una situación estresante”.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ANDYMIR MILAGROS COLINA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.588.592, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana ARIES WILMAR ARBOLEDA TORRELABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.545.018, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana ROSA VALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.702.807, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las lesiones observadas al momento de realizarle examen físico en el Centro Médico Integral Comunitario del Estado portuguesa a la víctima en la presente causa.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Declaración de la ciudadana ILIANA PASTORA OROCHENA CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.707.941, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana ILIBERT YOHANA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.263.114, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana ILIMAR LUISANA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.263.115, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración del ciudadano ANGELO JOSE MENDOZA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.236, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por los ciudadanos Dave Albornoz y Betania Ceballo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-161-0668, de fecha 14 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en el cual se establece el siguiente resultado: “contusiones equimoticas mal definidas, en el cuello región anterior, en abdomen y cara lateral; himen con carúnculas himeneales que denotan paridad por vía vaginal”.
3.- INFORME PSICOLÓGICO N° 02827, de fecha 17 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “se aprecia que la sujeto pudiera estar bajo una situación estresante”.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2015, realizada a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Yo Salí a la casa de mi amiga en la urbanización Baraure Centro y cuando iba por el campito se me acerco un carro blanco marca Kia y en ese momento el se bajo y comenzó amenazarme diciéndome que si no me montaba en su carro me iba a golpear entonces yo debido a que el estaba muy nervioso me monte para que no me golpeara, después de eso arranco y me llevo hacia Barquisimeto luego llegamos a una parada que se llama Tamaca ahí dejo el carro kia para llevarme en un rapidito para un pueblito que se llama nueva esperanza, después de eso me llevo a casa de sus mama y me la presento, posteriormente me llevo a un ranchito en ese mismo caserío como a dos cuadras, en eso me vio un teléfono celular que yo tenía y le dije que me lo había regalado un amigo entonces el se puso muy agresivo y comenzó agredirme con un a palo por la cintura varias veces, el ponía una almohada para que no se notara, aparte de eso me ahorco muy fuerte; después de eso me llevo a casa de su mama como si no hubiese pasado nada pero no me dejaba hablar con nadie y luego siguió insultándome, luego como las 4:00 de la tarde me llevo a una fiesta de su familia y no me dejaba hablar con nadie, después de eso siguió tomando hasta altas horas de la noche y me obligo a tener relaciones sexuales con él y a que amaneciera con el”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-161-0668, de fecha 14 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en el cual se establece el siguiente resultado: “contusiones equimoticas mal definidas, en el cuello región anterior, en abdomen y cara lateral; himen con carúnculas himeneales que denotan paridad por vía vaginal”.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO N° 02827, de fecha 17 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “se aprecia que la sujeto pudiera estar bajo una situación estresante”.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer quien llego sola a en su residencia, y este mediante la utilización de arma blanca (machete) amenazo con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.485.289, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.289, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andymir Milagros Colina Reyes.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las testimoniales promovidas por la defensa privada del imputado.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LAYNEKERS ALEXANDER ARRIECHE OROCHENA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
LA SECRETARIA