REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Tercera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-005631
CAUSA FISCAL N° MP-46806-2015

Recibido el presente asunto quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente causa asimismo désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: FREDDY JONAS COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°: SE DESCONOCE.
Víctima: LANDY COROMOTO LANDAETA GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- [...].
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano FREDDY JONAS COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°: SE DESCONOCE, los hechos denunciados por la ciudadana LANDY COROMOTO LANDAETA GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- [...], en la cual expone que dicho ciudadano “…Constantemente la amenaza con causarle daño a su integridad física...”.

DEL PETITORIO FISCAL
La Representación del Ministerio Público luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, indica que los hechos se encuentran enmarcados en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, lapso que hasta la presente fecha supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, tal como lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano FREDDY JONAS COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°: SE DESCONOCE., en virtud de que los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por lo que, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano FREDDY JONAS COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°: SE DESCONOCE., así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FREDDY JONAS COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°: SE DESCONOCE., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LANDY COROMOTO LANDAETA GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- [...]
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordena agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 3

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MARTINEZ

SECRETARIA