REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002563
ASUNTO : KP01-S-2015-002563

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza Abogada MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 02 de septiembre de 2015, en presencia de todas las partes, y la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por el Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, en condición de Juez Suplente juramentado en fecha 04 de agosto de 2016, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-1212 de fecha 26 de abril de 2016, en virtud del reposo de la ciudadana Jueza Rislet Alexandra Arrieche Matheus, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

En el día de hoy siendo las 12:23 PM, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por LA JUEZA ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, la SECRETARIA Abg. FAYMELI NAVARRO ESCOBAR y el ALGUACIL FABIAN MORALES, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados, excepto la víctima y se deja constancia que la fiscalía asume la representación. Se le concede la palabra al imputado quien manifiesta: Quiero solicitarle a usted ciudadana juez, que se me designe un defensor privado por cuanto no poseo los medios económicos para continuar con mi anterior defensa. Se le concede la palabra a la jueza quien expone: Se le designe el defensor público de guardia. Seguidamente se da inicio al acto Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como VICTOR DANIEL VIVAS VIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° [...], indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR DANIEL VIVAS VIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° [...], mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifique la medida de seguridad establecida en el artículo 90 del numeral 6°. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa publica quien expone: En mi carácter de defensor público en este acto por la Abg. Lorelvis Balbas, y de la revisión que se hace de la acusación se puede evidenciar varios puntos que a continuación paso a explanar: estando dentro de la oportunidad procesal que establece nuestro ordenamiento jurídico penal, y haciendo uso del derecho a la defensa se puede evidenciar que según de los hechos narrados en la acusación fiscal y que acompañan en particular las pruebas, se mencionan dos ciudadanos de nombre Petra Rincón y Henry Guillen, en su calidad de testigo presencial de los hechos observando este defensor que de las actuaciones que conforman la acusación no consta dichas declaraciones, en segundo lugar se observa de lo expuesto por la ciudadana victima en su declaración ante el órgano policial responde a pregunta hecha por el funcionario que es la primera vez que ocurre presuntamente el hecho, ahora bien tal y como lo indica el artículo 39 de la ley que nos rige y que define la violencia psicológica se observa que no existe continuidad en el hecho, es decir no se encuadra la conducta dentro del tipo penal que establece el legislador en la ley especial, por otro lado también de la narración de la víctima como de las actuaciones y evidencia fotográfica que conforman el expediente y que fueron aportadas por el ciudadano Víctor Vivas durante la etapa de investigación se puede observar ciudadana jueza que todo gira alrededor de un hecho meramente de inquilino, es decir, la situación que se origina es producto que el ciudadano Víctor Vivas vivía en calidad de inquilino en la vivienda de la presunta víctima de tal suerte que la conducta desplegada por el ciudadano Víctor no va dirigida en detrimento de humillación por su calidad de género o de mujer, por lo que con mucho respeto ante usted y ante el ministerio público solicito se desestime la acusación fiscal consignada y se acuerde el sobreseimiento de la causa todo ello de acuerdo al artículo 300 numeral 2, por cuanto la presunta conducta desplegada por Víctor Daniel Vivas no es una conducta establecida como tipa establecida en nuestro ordenamiento penal, por lo tanto no están presente los elementos que nos consagra la teoría general del delito, en este caso el segundo elemento como lo es la tipicidad, es por lo que anteriormente expuesto que solicito el sobreseimiento de la causa, finalmente le solicito copias de la presente acta, así como también solicito se oficie a Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de que se estampe la nota respectiva en la respectiva DP3. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal de primera instancia revisado el presente asunto NO ADMITE la acusación presentada por la fiscalía 3era del MP, en virtud de que en la denuncia de fecha 26 de enero de 2015 la ciudadana Laura Portillo, manifestó que “era primera vez que ocurría el hecho denunciado”. Motivo por el cual este tribunal DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2to del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficios a Asesoría jurídica de Caracas, solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerdan copias a las partes, Cesa la medida cautelar y de protección interpuesta en su oportunidad legal. TERCERO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
KP01-S-2015-002563


LA SECRETARIA