PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003316
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PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA, nacido en fecha 31-07-2002
PARTE DEMANDADA: JOHAN ANAIS GUTIERREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.667.151.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A ESTAR PROTEGIDO CONTRA AQUELLOS ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS, A LA PROTECCION CUANDO EL NIÑO ES SUPRIMIDO DE SU MEDIO FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/07/2016

Se recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA indicando que el presente caso fue iniciado ante la situación de riesgo físico y a su integridad y solicitan sea dictada medida de protección a su favor.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, admitió la presente causa
Al folio 64 de autos consta informe psicológico del adolescente
En fecha 29 de junio de2015, fue dictada medida de colocación en entidad de atención a la adolescente mediante cuaderno de medidas KH0U-X-2015-00085
En fecha 26 de enero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, y se incorporaron los medios de prueba documentales concluyendo la fase de sustanciación en fecha 24 de mayo de 2016
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Pública de Juicio, para el día 04 de agosto de 2016y luego para el 21 de septiembre de 2016
En fecha 21 de septiembre de 2016, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública dejando constancia que no se encuentra presenta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, por una parte, y por la otra se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JOHAN ANAIS GUTIERREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.151, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el ADOLESCENTE NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JOHAN ANAIS GUTIERREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.151, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y al defensor ad-litem del demandado. Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
De la parte demandante, a instancias de la Fiscalía del Ministerio Público:
1. Expediente administrativo que riela de los folios 1 al 43 y en las actas que conforman el procedimiento administrativo llevado se puede apreciar que el adolescente estuvo en la calle, deambulando, que proviene de una familia monoparental, integrado por la madre quien tiene 6 hijos, la madre no tiene contención, hay un nivel de ingreso muy bajo y no puede cubrir las necesidades del grupo familiar.
Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ella se evidencia la problemática que existe en torno al adolescente

DE LOS INFORMES PERICIALES.
• DEL INFORME SOCIAL: No consta en autos las resultas de la experticia
2. DEL INFORME PSICOLOGICO: Evaluación psicológica que riela desde e el folio 65 al folio 72 en la cual se puede apreciar las condiciones psicológicas y emocionales del adolescente, la copia simple de la partida de nacimiento en la cual se aprecia que no tiene filiación paterna establecida, de la impresión diagnostica se aprecia que el adolescente tiene trastorno disocial de tipo infantil grave, practicado por la Fundación Infantil Casa Berea Internacional. Informe técnico proveniente de la Fundación Infantil Casa Berea Internacional, con fecha 3 de agosto de 2016 en el mismo se aprecia que se le practico un informe social a la familia del adolescente conociéndose una precaria situación social y depravación socio cultural en la que vive el grupo familiar, que la madre no es factor protector para el adolescente, en sus conclusiones y recomendaciones del informe se señala que no vuelva al hogar ya que según el verbatum del mismo, no podrá seguir estudiando y probablemente sufrió maltrato como en ocasiones recibió por parte de su madre. Asimismo, dicho informe recomienda que el adolescente siga institucionalizado para la contribución del desarrollo psico-emocional y en la impresión diagnostica se parecía que el adolescente tiene dificultad con las figuras de autoridad, muestra déficit cognitivo emocional, presentado dificultades para expresar sus emociones y la administración de éstas, se observa mecanismos de defensa como la evasión, negación, más el trastorno disocial de tipo infantil grave..


Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a la entidad de atención BEREAINTYERNACIONAL

Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido del informe psicológico cursante en autos, el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, su escolaridad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente la ratificación de la madre de no tener aún la posibilidad de tener a su hijo consigo todavía, y además no le ofrece factores protectores que garanticen el desarrollo integral del adolescente, asimismo, se aprecia que el adolescente se encuentra emocionalmente y con deseos de continuar allí para seguir sus estudios, allí también el recibe asistencia psicológica y tratamientos, siendo procedente que continúe en la entidad de atención ya que las pruebas nos demuestran que no es posible reintegrarlo con su familia de origen, es por lo que amerita que el referido adolescente siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención “FUNDACION CASA INFANTIL BEREA INTERNACIONAL” hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza del adolescente, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA. En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena la permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA en la Fundación Infantil Casa Berea Internacional, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Fundación Infantil Casa Berea Internacional el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA. Líbrese oficio
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000525-2016, siendo las 02:44 p.m.-
La Secretaria,




KP02-V-2014-003316
JL//Diana