REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2014-001531
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Demandante: YULLIETH NESYLDA ORTIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.149, de este domicilio.
Demandado: PASCUAL ANTONIO ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.643, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA, nacidos en fecha 11-04-2000, 02-12-2005, 04-10-2003,en su orden
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO. SUPERVIVENCIA y NUTRICION
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/08/2016
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YULLIETH NESYLDA ORTIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.149, identificada en autos, , contra el ciudadano PASCUAL ANTONIO ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.643, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 25 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos., fijando audiencia de mediación.
En fecha 17 de abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, de declaró finalizada la mediación.
En fecha 20 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 19 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, incorporándose los medios de prueba documentales
En fecha 24 de septiembre de 2015, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: PASCUAL ANTONIO ATACHO RODRIGUEZ, cuya fijación de obligación de manutención se reclama se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación conforme a la libre convicción razonada del Juez, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los beneficiarios de autos NO asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora quedando garantizado su derecho a opinar
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se iniciaría la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encontró presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias de la ciudadana YULLIETH NESYLDA ORTIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.149, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PASCUAL ANTONIO ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.643, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes que rielan al folio 3, 4, y 5 y en las mismas se puede apreciar la filiación paterna establecida.
2. Informe de sueldo que riela al folio 21 emitido por el director de suministro de agua, Ing. Luis Gil de la Alcaldía del municipio Iribarren, Oficio Nº 49 con fecha 15 de junio de 2015, en el mismo se puede apreciar que el padre tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos y en esa fecha, hace más de 1 año devengaba 56.000 bs., mensuales aproximadamente
Del informe antes descrito se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con el citado organismo, y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual será tomada en cuanto al momento de fijar la obligación de manutención. La documental en referencia se valora en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez contemplada en el artículo 450 literal “k” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismas, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

Dichas documentales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES TECNICOS:
1.- Informe Social: No consta en autos la resulta del informe social
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los hijos de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a las beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YULLIETH NESYLDA ORTIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.149, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.643, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano PASCUAL ANTONIO ATACHO RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YULLIETH NESYLDA ORTIZ PARRA, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 Bs.) la primera y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la segunda, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YULLIETH NESYLDA ORTIZ PARRA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. y se registró bajo el Nº 000526 -2016.
La Secretaria


ASUNTO: KP02-V-2014-0001531
MJP/Diana