REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-000961
SOLICITANTES: DEIBY ALEXANDER GONZALEZ CARMONA y YARELIS DEL VALLE PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.378.938 y V-18.421.787, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
MOTIVO:Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal decretó la separación de cuerpo solicitado por los cónyuges DEIBY ALEXANDER GONZALEZ CARMONA y YARELIS DEL VALLE PEÑA MENDOZA, homologando las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los niños, con respecto a las instituciones derivadas del ejercicio de la patria potestad, a saber, responsabilidad de crianza, entre ellas la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, obligación de manutención.
Posteriormente, En fecha 05 de agosto de 2016, comparecen los ciudadanos DEIBY ALEXANDER GONZALEZ CARMONA y YARELIS DEL VALLE PEÑA MENDOZA, solicitó mediante diligencia la conversión en divorcio de su separación de cuerpos.
Este Tribunal para decidir observa:
Cumplidos con los requisitos que exige el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, transcurrido mas de un año de decretada la Separación de Cuerpos, sin que conste en autos algún hecho que infiera este Tribunal que hubo reconciliación entre los cónyuges, aunado a que tampoco consta en autos oposición alguna con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, este Tribunal, respetando los acuerdos celebrados y la libre voluntad de los cónyuges, garantizadas las instituciones familiares, forzosamente procede este Tribunal a convertir en Divorcio, la Separación de Cuerpos decretada en fecha 22 de julio de 2015. ASI QUEDA ESTABLECIDO.,
En consecuencia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos decretada y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DEIBY ALEXANDER GONZALEZ CARMONA y YARELIS DEL VALLE PEÑA MENDOZA, ya identificados, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Acta Nº 342, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos, se regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la ejercerá la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y de estudios.
En lo que se refiere con la Obligación de Manutención, los padres establecieron “que el padre suministrara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, ropa, recreación entre otros. El monto de la obligación de manutención será ajustado anualmente de mutuo acuerdo y en base a los índices inflacionarios y las necesidades de los beneficiarios”. En este sentido, para el momento del establecimiento de mutuo acuerdo la cuota de obligación de manutención, por parte de los cónyuges, febrero del año 2015, y considerando lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que se debe tomar como referencia el salario mínimo nacional, el monto acordado equivale para el momento del establecimiento del acuerdo al 44.46% de un salario mínimo nacional, es por ello que respetando la voluntad de las partes, ajusta la cuota de manutención en la misma proporción, tomando como referencia el salario mínimo nacional, razón por la cual, se establece a partir de la publicación del presente fallo, la cuota en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES, suma que será entregada directamente a la madre, se mantiene el 50% de los gastos de médicos, medicinas, ropa, recreación entre otros. El monto de la obligación de manutención será ajustado anualmente de mutuo acuerdo y en base a los índices inflacionarios y las necesidades de los beneficiarios
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registrador de La Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren Del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar oficio. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARIA VERONICA ORELLANA
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1611-2016, siendo las 03:00 pm.
La Secretaria
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