Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : FP02-J-2015-001101
RESOLUCIÓN: PJ0822016000651
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitante: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nros. 12.657.598, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA PEREZ MOTA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nros 14.402.463, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2015, por el ciudadano JOSE ALEXANDER VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nros. 12.657.598, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA PEREZ MOTA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nros 14.402.463, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los Siete (07), de fecha 01/12/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Parte
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 549, Libro 5A, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, según acta que riela al folio 05 de la presente causa y a la que se le da todo el valor probatorio.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron, según acta que riela a los folio 08 y 10 de la presente causa y a la que se le da todo el valor probatorio.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Bloques de la Paragua, edificio 4-5-A, apartamento 21, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 26 de Septiembre de 2016, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.
Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que se produjo aproximadamente la ruptura prolongada de la vida en común desde el 18 de diciembre del año 2009, y su cónyuge no compareció a manifestar lo contrario.
Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Y es el caso que la cónyuge no compareció a la audiencia, ni promovió pruebas que desvirtuara el hecho afirmado por el cónyuge solicitante de la ruptura prolongada de vida en común.
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 18 de diciembre del año 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES de SINAI ADRIANA VELASQUEZ PEREZ, de diecinueve (19) años de edad y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad respectivamente.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ ROJAS Y ELIZABETH MARIA PEREZ MOTA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 549, Libro 5A, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Tercero: En cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza de su hija, la ejercerán ambos padres y la custodia de la hija adolescente le corresponde a la madre progenitora. En cuanto a la Obligación de manutención el Tribunal Fijó lo siguiente PRIMERA: El Progenitor pagara como monto fijo la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco DEL SUR, C.A. Banco universal, signada con el Nº 0157-0016-50-5016169007. SEGUNDA: El padre pagará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para el mes de Septiembre, para los gastos escolares. TERCERA: El padre pagará para el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 30.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: El progenitor debe cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos. QUINTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes. De igual manera el tribuna Fijó El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera PRIMERO: El padre compartirá los fines de semana con su hija en consecuencia dos fines de semana al mes, el padre compartirá con la adolescente desde el día sábado a las 9:00 de la mañana y las regresara el día domingo a las seis de la tarde. SEGUNDO: En virtud de las fiestas decembrinas se acuerda que las adolescentes compartirá con el padre la navidad, desde el 24 de diciembre hasta el 25 de diciembre y el año siguiente le corresponderá compartir el año nuevo que será desde el 30 de diciembre hasta el 01 de enero por lo que se considera de forma alternada. TERCERO: En virtud de los días feriados de carnavales y semana santa se procuraran que el padre comparta con su hija, por lo tanto en el próximo año el padre compartirá con la adolescente los días de carnaval y el próximo año le corresponderá compartir la semana santa por lo tanto será alternados. CUARTO: el periodo de vacaciones se procurara que el padre comparta con su hija por lo tanto desde el 15 de julio hasta el 31 de julio compartirá días consecutivos el padre con su hija, y de igual manera desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto compartirá días consecutivos el padre con su hija. QUINTO: Queda entendido que siempre se procurara que la hija comparta con el padre previo acuerdo y la voluntad de la hija.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretara de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
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