REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011438
ASUNTO : FP12-S-2016-011438
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de C.I. V-13.111.549, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. CELESTINO FLORES, PEDRO ALBINO Y ALIRIO DUGARTE; plenamente identificado en autos, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 22-08-2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-08-2016, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia de la victima adolescente (se omite demás datos), quien en madre de la niña víctima (se omite identidad) e informa: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy mi ex suegro quien lo conozco como CHENCHO, me invita para ir al cementerio, ya que mi novio falleció hace como tres mesesy me paso buscandoa mi casa, ya en el cementerio el empieza a consolarme diciéndome que no llorara que no esta su hijo pero que estaba el, luego nos fuimos, hasta su casa, ubicada en la UD-145, hay en la sala el trata de seducirme diciéndome que le diera una oportunidad, donde el empieza a quitarme el pantalón y yo empiezo forcejear con el y logro penetrarme yo le manifiesto que no lo haga ya que me duele y estaba botando sangre, donde el me deja tranquila y me lleva a mi casa (…). ”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, saber:
1.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Agosto de 2016, por parte de la ciudadana D.M (se omiten datos por razones de Ley), por ante el CICPC, subdelegación Ciudad Guayana, suscrita por el funcionario Víctor Reyes Chuecos, adscrito a dicho cuerpo de investigación, cursante al folio 3;
2.- Informe Medico Legal, de fecha 19 de Agosto de 2016, efectuada a la ciudadana D.M (se omiten datos por razones de Ley), suscrito por la Doctora Betty Caballero, cursante al folio 5; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un pantalón tipo Jean y a una prenda intima cursante al folio 7;
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016 suscrita por el funcionario Xiomerlys Salave, cursante al folio 9;
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016 suscrita por el funcionario Otero Gabriel, cursante al folio 8;
6.- Acta de Descripción del Sitio del Suceso, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11;
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un teléfono celular, cursante al folio 13;
8.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado, suscrito por el funcionario Cristian Fuentes, realizado a un teléfono celular, cursante al folio 14;
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016 suscrita por el funcionario Otero Gabriel, cursante al folio 16;
10.- Informe Medico efectuada a la ciudadana D.M (se omiten datos por razones de Ley), suscrito por el Doctor José Guiland, cursante al folio17;
11.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada a la ciudadana Pacheco María Griselda, suscrita por el funcionario Zambrano, cursante al folio 19;
12.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada a la ciudadana Aranguren Torres, Osmary Cristina, suscrita por el funcionario Otero, cursante al folio 20;
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016 suscrita por el funcionario Zambrano, cursante al folio 21;
14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016 suscrita por los funcionario Andrés Zambrano, María Villegas y Cristian Fuentes, cursante al folio 22;
15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a una sabana provista de unas inscripciones motel el reencuentro, cursante al folio 24; y
16.- Prueba Anticipada recabada por medio de declaración de la victima adolescente en fecha 22-08-2016, en audiencia de prueba anticipada por ante este tribunal que riela los folios del 33 al 35.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la adolescente víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, haber acaecido en fecha 22-08-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, ha sido probablemente el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente víctima (se omite identidad) de 16 años de edad.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la adolescente de 16 años de edad, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de la víctima, quien procedió a reconocer a su agresor en virtud de conocerlo por ser vecino del sector, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 24-02-2013; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima quien es una niña en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victimas adolescente (se omite identidad) de 16 años de edad, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la niña quien funge como denunciante en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90. 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: RAMON ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de C.I. V-13.111.549, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la L.O.P.N.N.A., con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la referida Ley, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victimas adolescente (se omite identidad) de 16 años de edad, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la niña quien funge como denunciante en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90. 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. RAFAEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABGA. HURLENI CABELLO.