REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011661
ASUNTO : FP12-S-2016-011661
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.500.254, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOGADOS. ASDRUBAL PLACERES Y AMISAEL CEDEÑO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16SEP16, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguiente términos:
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que acredito a las actuaciones:
1.- La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima PADUANI DORANI.
Así las cosas, consideró éste Tribunal que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando éste Juzgador conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el imputado GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Siendo estos delitos corroborados, según los elementos de convicción que rielan al cuerpo del expediente, tales como:
Consta a las actuaciones, específicamente al folio ocho (08), ACTA POLICIAL, de fecha 15SEP16, suscrita por el funcionario ROJAS GABRIEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial “SIMON BOLIVAR”, en la cual hace constar lo siguiente:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 7:20 horas de la mañana aproximadamente, estando de servicio, y cumpliendo funciones como conductor a bordo de la unidad M-139 en compañía del supervisor agregado ( PEB) balanza Oneida encontrándonos cumpliendo labores de patrullaje inteligente en los distintos sectores correspondientes a la jurisdicción del centro de coordinación policial Simón Bolívar cuando nos trasladábamos específicamente por el colegio Silvana de Iradi avistimos a un sujeto que en actitud sospechosa al cual le dimos la voz de alto policía donde le indique que se le realizaría una inspección corporal como lo establece el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL no sin antes indicarle que si tenia un objeto de interés criminalistico lo mostrase a la comisión policial indicando no poseer nada, logrando incautarle en su cintura del lado derecho bajo su ropa UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM DE COLOR GRIS PLOMO CON CACHA DE COLOR NEGRA, CON UNA BALA CALIBRE 38 MM, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU Y DOS ANILLOS DE DAMA lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, donde fue identificado de la siguiente manera RONDON PEREZ GABRIEL ANTONIO de 20 años d edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.500.254, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA DE LA SIGUIENTE MANERA FRANELA DE COLOR NEGRA, BERMUDA DE JEAN DE COLOR NARANJA Y CHOLAS DE GOMAS DE COLOR AZUL, HIJO DE LA CIUDADANA PAULA ESPINOZA (V) Y JAVIER RONDO (V) RESIDENCIADO EN LA UNIDAD CALLE UNION, EL MISMO PORTA UN TATUAJE EN EL CUELLO DEL LADO IZQUIERDO, UN TATUAJE EN LOS DOS BRAZOS Y EN EL PECHO DEL LADO DERECHO una vez en el Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar se presento la ciudadana saberi doran quien señalo al ciudadano de haberle robado sus pertenencias como dos teléfonos y dos anillos y de haberla tocado en sus partes intimas como el trasero, la vagina, los senos, frente a las residencias Orinoco al igual que otra ciudadana le robo un teléfono celular marca BLU quien no quiso dar denuncia por miedo a represalias (…)”.
Del acta policial anteriormente referida, se desprende el señalamiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, siendo que una vez identificado por la víctima en la presente causa como la persona que portando un arma de fuego la despojó de su teléfono celular, dinero y prendas.
Consecuencialmente, observa este juzgador, que del acta policial, se desprende que al imputado de autos al momento de su detención le fue incautado “(…) Un arma de fuego de fabricación industrial, Tipo: Revolver; Marca: Ranger; Calibre: 38SPL; Serial de Orden: 01298B; contentivo de una bala calibre .38SPL marca Cavim, lesionada (…)”, situación ésta que se corrobora al cuerpo del expediente, en primer término con el registro de cadena de custodia en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, así como las fijaciones fotográficas del arma de fuego incautada; igualmente se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, el señalamiento realizado por la misma al referir que pudo evidenciar que efectivamente el imputado de autos portaba un arma de fuego, quedando acreditado en consecuencia en esta fase inicial del proceso el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano.
Asimismo, riela al expediente, específicamente al folio siete (07), acta de denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, de la que se desprende el señalamiento realizado por la misma al imputado de autos como la persona que portando un arma de fuego la despojo de su equipo celular, dinero en efectivo, sortijas que llevaba puestas consecuencialmente le realizó tocamientos de connotación sexual a nivel del seno, trasero y vagina, siendo estos hechos declarados y ratificados por la victima por ante este Tribunal al momento de emitir su opinión la cual fue tomada como prueba anticipada, en virtud a ello, y siendo que los hechos denunciados se corroboran con el acta policial donde se hace constar que al referido ciudadano le fue incautado un arma de fuego calibre .38, un equipo celular marca blu, y dos anillos de dama, del cual riela el respectivo registro de cadena de custodia, queda acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima PADUANI DORANI.
Así las cosas considera este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan al cuerpo del expediente permiten evidenciar que todos los hechos narrados estuvieron dirigidos a despojar a la adolescente de su equipo celular, dinero y prendas, bajo amenaza por cuanto presuntamente portaba un arma de fuego, realizando posteriormente tocamientos libidinosos en su humanidad.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado, merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones con una pena de CUATRO (10) A OCHO (08) AÑOS de prisión, cometido en perjuicio de la víctima PADUANI DORANI, aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto presuntamente acaeció en fecha 15SEP16.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano OSCAR JOSÉ GUEVARA GUEVARA, fue la persona que mediante amenaza por cuanto portaba un arma de fuego, despojó a la victima en la presente causa de su equipo celular, dinero y prendas para posteriormente realizar tocamientos libidinosos, situación esta que indiscutiblemente fue realizada bajo amenaza de causarles la muerte en virtud de ello este Tribunal procede a establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y el presunto agresor, basado en los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones.
En razón de las circunstancias anteriormente indicadas este Tribunal, considera que no se desvirtúa los elementos de convicción que rielan a las actuaciones, considerándose estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, ha sido probablemente autor o participe de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112, numeral 5º de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima PADUANI DORANI..
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana DORANI PADUANI , se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, así como la inclusión de la misma en el sistema 171 como víctima de alto riego, de conformidad con lo establecido en el articulo 90. 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como lo son los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siendo que el delito más grave merezca pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, asimismo se determino que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 15SEP16; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima en el cual al ser constreniña a un contacto sexual no consentido, se le violenta sus derechos a la libertad sexual y dignidad humana.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, aunado al dicho de las víctima, que el imputado de autos, reside cerca del sector en el que presuntamente ocurrieron los hechos lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al imputado GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima PADUANI DORANI, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237. 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. Y ASI SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Seguro de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputados: GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima PADUANI DORANI. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana PADUANI DORANI, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y la inclusión de la misma en el sistema 171 como víctima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. HURLENI CABELLO.
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