REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 2 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2016-011332.
ASUNTO : FP12-S-2016-011332.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado TONY JAVIER LOPEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.628.966; quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOGADOS. JULIANA AMARISTA Y OSWALDO MARTINEZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 17AGO2016, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público precalifico la conducta del ciudadano imputado TONY JAVIER LOPEZ, como configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NURBELIS BONILLA BOLIVAR; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal consistente en la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los ordinales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana NURBELIS BONILLA BOLIVAR, quien ha sido individualizada como víctima en el respectivo asunto, la misma ratificó los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano imputado y que fueren denunciados por la misma ante el CICPC con sede en San Félix, en fecha 15AGO2016.

En atención a tales solicitudes y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano imputado una vez cedido el derecho de palabra por parte de éste Tribunal, manifestó su voluntad de rendir declaración y en ese sentido se eximió de haber ejecutado los hechos cuya comisión se le atribuyen por parte del Ministerio Público y la víctima de los hechos; realizando los ABOGADOS. JULIANA AMARISTA Y OSWALDO MARTINEZ, la defensa técnica del referido ciudadano, en razón a lo cual esgrimió los argumentos por los cuales difiere de la medida de coerción personal invocada por la representación fiscal.

Así las cosas, consideró éste Tribunal que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando éste Juzgador conforme a los mismos, que la presunta conducta desplegada por el imputado TONY JAVIER LOPEZ se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NURBELIS BONILLA BOLIVAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado TONY JAVIER LOPEZ, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Consta al folio tres (03), Acta de denuncia, de fecha 15 de agosto del 2016, rendida por la ciudadana quien se individualiza como víctima en el presente procedimiento LENNYS NAVARRO, por ante el CICPC con sede en San Félix, mediante la cual indica las circunstancia de modo lugar y tiempo de los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto, señalando al respecto lo siguiente: “... Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 15/06/2016, siendo las 05:10 horas de la mañana, momentos que salí al baño, ubicado en la parte externa de mi residencia, fui momentos que salí al baño, ubicado en la parte externa de mi residencia, fui sorprendida por dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, y también uno tenia la cara tapada, el otro es apodado el TONY, luego me cubrieron la cara con un trapo y TONY me agredió físicamente, abuso sexualmente de mi persona, así mismo vociferaba que esto tenia ganas de hacerlo hace mucho tiempo (…)”;
2.- Riela a los folios cinco (05), Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de agosto del 2016, suscrita por CICPC con sede en San Félix, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, quien fue señalado por la ciudadana que se individualiza como víctima como su agresor;
3.- Riela al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, suscrito por el Funcionario Parra Héctor, adscrito al CICPC, sub delegación Ciudad Guayana, cursante al folio cinco (5);
4.- Riela al folio siete (07), Practica de Investigación Nº 2453, suscritos por los funcionarios Héctor Parra y Fuentes Cristian adscrito al CICPC, sub delegación Ciudad Guayana;
5.- Riela a los folios ocho (08), Reconocimiento Medico Forense practicado a la ciudadana NURBELIS BONILLA BOLIVAR, suscrito por la Medico Forense Dra. Darleny Lopez;
6.- Riela al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto de 2016, suscrito por el Funcionario Zambrano Andrés, adscrito al CICPC, sub delegación Ciudad Guayana; y
7.- Riela al folio diez (10), Acta de Derecho de imputados, de fecha 15AGO2016, mediante la cual los funcionarios adscritos al CICPC con sede en San Félix, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano TONY JAVIER LOPEZ, de los derechos que lo asisten al momento de ser aprehendido.

Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado TONY JAVIER LOPEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud a la pena que se podría llegar a imponer, aunado a ello la magnitud del daño causado.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien, atendiendo a que al ciudadano imputado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NURBELIS BONILLA, y siendo que el delito anteriormente señalado, apareja una pena a imponer superior a diez (10) años, hace presumir en el presente caso la existencia del peligro de fuga y vista la connotación del hecho cuya comisión se le atribuye, verifica éste Tribunal que ciertamente en el presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieren imponer a favor de la víctima, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado TONY JAVIER LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NURBELIS BONILLA BOLIVAR; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NURBELIS BONILLA BOLIVAR, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la remisión de la ciudadana anteriormente señalada a un centro especializado a los fines que reciba orientación psicológica y la inclusión de la misma en el sistema 171 como víctima de alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: TONY JAVIER LOPEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NURBELIS BONILLA BOLIVAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NURBELIS BONILLA BOLIVAR, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la remisión de la ciudadana anteriormente señalada a un centro especializado a los fines que reciba orientación psicológica y la inclusión de la misma en el sistema 171 como víctima de alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABOGADO. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI.

SECRETARIO DE SALA.

ABG. ANTHONY AMAIZ.