REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002605
ASUNTO: AP01-S-2015-002605

RESOLUCIÒN DE NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza: Abg. Maria Elisa Bencomo Pírela

Secretaria: Abg. Wilmairi Veloz



Este Juzgado conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en esta misma fecha de la siguiente manera: “ La incidencia que influye en el curso del debate procede a decidirla inmediatamente, conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual el Ministerio Publico comparte este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:”

Se observa de la audiencia preliminar efectuada el 05 de agosto de 2015, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, constitutivo tal como lo señalo el Juez de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.N.G.C de dieciséis (16) años y Violencia Sexual en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de Tentativa, conforme al articulo 80 del Código Penal venezolano, cursante al folio 157 Pieza II, observando claramente un error de fondo en cuanto a no establecer específicamente si la admisión de la acusación con la calificación jurídica y el tipo penal es atribuible al ciudadano JOHAN ENRIQUE VILLEGAS DUARTE o a la ciudadana imputada EDYELI DEL CARMEN OCHOA, siendo que al estar presente un imputado y una imputada, el Juez de Control, como controlador y depurador debió en el auto de apertura a juicio, indicar específicamente el delito penal por lo que se le llevaría a JOHAN ENRIQUE VILLEGAS DUARTE y a la ciudadana imputada EDYELI DEL CARMEN OCHOA, siendo que el grado de participación para ambos, debe ser taxativo y explicito, garantizando así la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada prueba admitida por cuanto se limito a señalar que se admitía la acusación presentada, no obstante el Tribunal de Control no estableció en el auto de apertura a juicio si admitió o no el delito de Violencia Física, atribuida a la ciudadana EDYELI DEL CARMEN OCHOA SOTILLO, y por ende por el principio iura novic curia, el Tribunal de Juicio conocedor del derecho, no puede subsanar actos que causan un grave perjuicio para el imputado o imputada que atentaría flagrantemente en contra de las normas constitucionales, y siendo que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando no sea posible sanear el acto, ni se trate de actos de convalidación, considerándolas como aquellas que implican inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, como es el no tener conocimiento del tipo penal especifico, por los que se les acusa, por lo que se quebrantaría el debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, siendo reflejado por nuestras Sentencias del Máximo Tribunal, que la omisión de un pronunciamiento, como ocurre en el presente caso, siendo que el Juez de Control, no señalo taxativamente los tipos penales por lo que se realizaría el juicio oral, obviando admitir o no admitir el tipo penal de Violencia Física con respecto a la ciudadana EDYELI DEL CARMEN OCHOA y la participación individual de la ciudadana DYELI DEL CARMEN OCHOA y del ciudadano JOHAN ENRIQUE VILLEGAS DUARTE, en tal sentido se trae a colación la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal que se deja transcrita, en el presente caso y estamos en presencia de una situación idéntica a la establecida por la Sala de Casación Penal, pues se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, al constatarse --tal como ocurre en nuestro caso-- que el Juzgado de Control “…no se pronunció en modo alguno sobre la forma de admisión de la acusación y de los tipos penales, siendo que la norma es taxativa al señalar conforme al articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 107de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que el Juez de Control debe admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Pùblico, debiendo señalar específicamente la calificación jurídica provisional que considere, y el Juez o Jueza de Juicio, no puede presumir el tipo penal que quiso señalar el Juez de Control, en la audiencia preliminar y posteriormente en el auto de apertura ajuicio Juicio, con las debidas pruebas admitidas para su incorporación como documental o testimonial, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de pronunciamiento taxativo con respecto al tipo penal de Violencia Física y con respecto a la participación individual de cada uno de los acusados y si bien es cierto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de la misma jerarquía que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente facultado para decidir y declarar la nulidad aquí solicitada, máxime tratándose de una petición de NULIDAD ABSOLUTA como la que aquí se formula.

Así lo tiene establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia No 1069 de fecha 3 de junio de 2004 y más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 221 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante, lo referente en materia de nulidades.

Ahora bien, señalado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adhiere la defensa privada y la defensa publica, que evidentemente les asiste la razón, por cuanto se evidencia del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, inserto a las actuaciones, realizada y dictado respectivamente, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, que el juzgado en comento silenció completamente el tipo penal con respecto a la acusada y no identifico claramente los tipos penales admitidos, estableciendo el grado de participación de cada uno, por lo que omitió señalar taxativamente la expresión jurídica.

Es importante hacer mención que cada uno de los sujetos procesales tienen un rol especifico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes y, antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes y el Tribunal se pronunciará en la audiencia, finalizada la audiencia el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es TAXATIVO, en señalar que el Juez o Jueza de Control deberá decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio y sin bien es cierto el Juez admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, debe ser especifico en señalar si admitió el tipo penal de Violencia Física, o si por el Contrario lo desecho, siendo que el juez no se pronuncio y obvio por completo el modo de la incorporación de las pruebas admitidas, con respecto al delito de violencia física, por lo que se realizaría el acto de juicio oral, conculcando el debido proceso, contemplado en el articulo 49 constitucional, siendo que es un derecho del imputado o imputada conocer taxativamente los cargos por el que se le acusa, garantizándole así las normas constitucionales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el articulo 26, 49 de nuestra carta magna, por lo que se declara con lugar la Nulidad solicitada por las defensas y por el Ministerio Público; siendo que se detalla en esta audiencia la individualización plenamente del acto viciado u omitido del cual se va determinar concerniente al no señalamiento preciso de la incorporación de los tipos penales de forma exclusiva y la participación del imputado e imputada, con las pruebas admitidas o no admitidas con respecto al tipo penal de violencia física, no siendo defectos insustanciales en la forma, quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose únicamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, considerando que tal omisión no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuales son los actos que se le esta siendo juzgado y en que tipicidad se encuentra y cuales pruebas serán evacuadas y la forma de ellas, por ende la declaración de nulidad es completamente viable, permaneciendo vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio del imputado e imputada por no tener conocimiento preciso de los delitos por lo que será juzgado y la forma de evacuación de las pruebas en Juicio con respecto a ese delito permaneciendo vigente los actos anteriores a la Audiencia Preliminar las cuales son las investigaciones realizada por el Ministerio Publico y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado o imputada como ocurre en el presente caso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los artículos 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución. Y ASI SE DECICE. Regístrese y Cúmplase.-

LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

LA SECRETARIA

ABG. WILMAIRI VELOZ