REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2016-000012
ASUNTO: AP01-O-2016-000012

En sede Constitucional

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La Jueza: Dra. Maria Elisa Bencomo Pírela
La Secretaria: Wilmary Veloz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: E.O.O (Se omite identidad)
Apoderados Judiciales: OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO. (E.O.O (Se omite identidad)).

Agraviante (presunta): Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes.


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de septiembre de los corrientes, dándole formal entrada en fecha 06 de septiembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido a los artículos 26, 27, 49 y 51 todos Constitucionales, en relación con lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 18 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por supuesta OMISIÓN Y DILACIÓN INDEBIDA.

Este Tribunal, procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-01-2000 y 01-02-2000, Expedientes Números 00-002 y 00-0010, respectivamente, en los términos siguientes:

Es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos apoderados Judiciales OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana E.O.O (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en Sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro 00-002, de fecha 20-01-2000, Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la que declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuye así: (…)

CAPÍTULO I
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Arguye el accionante: “ Ocurrimos ante su respetada autoridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucional, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la OMISIÓN y DILACIÓN indebida proferida por la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, por cuanto desde el día 21 de febrero de 2014, hasta la presente fecha 02 de septiembre de 2016, menoscaba la tutela judicial efectiva y debido proceso

Asimismo manifiesta: “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO.” En fecha 21 de febrero de 2014, la Agraviante, recibió en su despacho el expediente Número 18131-08 a fin de realizar el sobreseimiento, siendo remitido por el Juzgado de Control de Violencia.
No obstante el tiempo transcurrido, 2 AÑOS, 6 MESES Y DOCE (12) DIAS, la Agraviante de manera indebida e injustificada, ha retardado el proceso….
Por último, solicita el accionante lo siguiente:

1) “Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente Agraviante.
2) Se Sirva solicitar a la Agraviante computo, a fin de probar la omisión referida.
3) De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a la Agraviante dictar formal pronunciamiento y sea remitido el expediente a su tribunal de origen, entiéndase el Juzgado Primero 01 de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 06 de septiembre de 2016, se acordó darle entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de septiembre se dicta auto de abocamiento por quien suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de septiembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar con carácter de extrema urgencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que informe el estatus del Expediente 18131-08. Librándose oficio numero 3012-16.

En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibe oficio numero 684-16, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, remitiendo anexo al presente oficio Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de Sobreseimiento de la causa del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, sobres los hechos iniciados en fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por dicho juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3ª primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 ejusdem.

Ahora bien este Juzgado actuando en sede Constitucional observa que no existe violación al debido proceso, pues la causa fue remitida al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas y cursa decisión de Sobreseimiento de fecha 15 de septiembre de 2016. En atención a tales circunstancias, y visto que este Juzgado, actuando en sede Constitucional, evidenció –luego de la revisión del expediente principal a través del sistema Juris– que no existe violación al debido proceso pues se dicto una decisión conforme a derecho, por tal motivo se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la presunta violación o amenaza denunciada por los accionantes, este Juzgado estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“(…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)”.

Asimismo, la misma Sala, en decisión número 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“ (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una omisión de una actuación jurisdiccional y evidentemente fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana E.O.O (Se omite identidad), contra la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la ciudadana E.O.O (Se omite identidad), contra la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales Itinerantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016
Regístrese, Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

LA SECRETARIA

Abg. WILMARY VELOZ