REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009803

Acta de Audiencia de Juicio Oral

Juez: Abg. Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Wilmairi Veloz
Fiscalía 115º: Abg. Darling Lorena Esparragoza Sánchez
Representante Legal de las víctimas: Franci Márquez
Víctimas: Y.E.P.M y Y.D.A.P (Se omite identidad conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA)
Acusado: Endry José Gómez Alvarado
Defensa Privada: Abg. Andrés Eloy Castillo.

RESOLUCIÓN

Este Juzgado conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en esta misma fecha de la siguiente manera:

La incidencia que influye en el curso del debate procede a decidirla inmediatamente, conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual el Ministerio Publico comparte este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

“Se observa de la audiencia preliminar efectuada el treinta de marzo de 2016, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, constitutivo tal como lo señalo la Jueza de Control, Audiencias y Medidas de un “ Abuso Sexual con penetración Continuado y Abuso Sexual sin penetración Continuado ” tal como lo señalo la Jueza de Control Primero siendo reproducido en el auto de apertura a juicio cursante al folio doscientos veinte cinco (225), observando claramente un error de fondo en cuanto a no establecer específicamente la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para juicio, por cuanto se limito a señalar que las pruebas admitidas eran por su “contenido”, omitiendo si tales pruebas eran para ser admitidas por su lectura íntegramente conforme al articulo 322 del Código Orgánico Procesal o si por el contrario eran propiamente para su incorporación mediante la testimonial, conforme al articulo 338 del Código Orgánico Procesal, considerando esta juzgadora que el Tribunal de Control no estableció en el auto de apertura a juicio no estableció directamente las pruebas admitidas de forma jurídica, es decir si se admitieron para su lectura conforme al articulo 341 del Código Orgánico Procesal penal, o si por el contrario fueron admitidas para ser evacuadas como testimoniales, y por ende por el principio iura novic curia, el Tribunal de Juicio conocedor del derecho, no puede subsanar actos que causan un grave perjuicio para el imputado, que atentaría flagrantemente en contra de las normas constitucionales, y siendo que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando no sea posible sanear el acto, ni se trate de actos de convalidación, considerándolas como aquellas que implican inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, como es el no tener conocimiento del hecho concreto objeto del proceso, con indicación precisa de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada prueba ofrecida para el juicio oral, por los que se le acusa, por lo que se quebrantaría el debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, siendo reflejado por nuestras Sentencias del Máximo Tribunal, que la omisión de un pronunciamiento, como ocurre en el presente caso, siendo que la Jueza de Control, no señalo taxativamente la incorporación al juicio de las pruebas admitidas, ya sea como testimoniales o como documentales, en tal sentido se trae a colación la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal que se deja transcrita, en el presente caso y estamos en presencia de una situación idéntica a la establecida por la Sala de Casación Penal, pues se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, al constatarse --tal como ocurre en nuestro caso-- que el Juzgado de Control “…no se pronunció en modo alguno sobre la forma de admisión de las pruebas sobre el cual será juzgado el acusado, por cuanto se limito a señalar que admitió la acusación fiscal, y que las pruebas eran admitidas por su contenido, siendo que la norma es taxativa al señalar conforme al articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen cuatro numerales, por lo que las partes intervinientes (Fiscal, Defensa, acusado), y el Juez o Jueza de Juicio, no puede presumir el tipo penal que quiso señalar la Jueza de Control, en la audiencia preliminar y posteriormente en el auto de apertura ajuicio Juicio, con las debidas pruebas admitidas para su incorporación como documental o testimonial, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de pronunciamiento taxativo con respecto a las pruebas admitidas, siendo que de ser el caso el juicio oral se llevaría con la incorporación de doce pruebas documentales, por el que se seguirá el juicio oral, y si bien es cierto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de la misma jerarquía que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente facultado para decidir y declarar la nulidad aquí solicitada, máxime tratándose de una petición de NULIDAD ABSOLUTA como la que aquí se formula.

Así lo tiene establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia No 1069 de fecha 3 de junio de 2004 y más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 221 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante, lo referente en materia de nulidades.

Ahora bien, señalado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de los alegatos de la defensa privada a la que se adhiere el Ministerio Publico, que evidentemente les asiste la razón, por cuanto se evidencia del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, inserto a las actuaciones, realizada y dictado respectivamente, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 1º de este Circuito Judicial Penal y Sede, que el juzgado en comento silenció completamente el tipo penal por lo que omitió señalar taxativamente la expresión jurídica de la admisión de pruebas aunado a que no señalo la relación clara, precisa y circunstanciada de la pertinencia, necesidad y legalidad de la prueba.

Es importante hacer mención que cada uno de los sujetos procesales tienen un rol especifico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes y, antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes y el Tribunal se pronunciará en la audiencia, finalizada la audiencia el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 30 de Marzo y luego en el acto de apertura a juicio en fecha 31 de marzo 2016, se realizo audiencia preliminar donde señalo la Jueza lo siguiente: “ PRIMERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: 1º contenido del acta de denuncia de fecha 16-11-2015 formulada por la ciudadana Franci Márquez Ante la fiscalia 109 del ministerio publico. 2ª El contenido de la entrevista de fecha 24-11-2015, rendida por la ciudadana Franci Márquez, ante la división de investigación y protección en materia del niño, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 3ª El contenido de la entrevista de fecha 25-11-2015 rendida por la ciudadana Genesis Aparcedo, ante la división de investigación y protección en materia del niño, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 4ª El contenido del informe Psicológico de fecha 24-11-2015 suscrita por Alexis Freites Psicólogo adscrito a la división de investigación y protección en materia del niño, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas realizado a la niña D.A.P.M. de 06 años de edad. 5ª El contenido del informe Psicológico de fecha 24-11-2015 suscrita por Alexis Freites Psicólogo adscrito a la división de investigación y protección en materia del niño, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas realizado a la niña J.P.M. de 08 años de edad. 6ª El contenido del acta policial de fecha 01-12-2015 suscrita por el funcionario detective jefe Carlos Hernández Adscrito a la división de investigación y protección en materia del niño, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 7º contenido del informe pericial Nro RML-4623-2015 de fecha 16-11-2015 practicado por los profesionales forenses II, Dr. Antonio vaianella y Dra Tour Daound adscritos a la división medico forense del ministerio publico a la victima D.A.P.M. De 06 años de edad. 8ª contenido del informe pericial Nro RML-4627-2015 de fecha 16-11-2015 practicado por los profesionales forenses II, Dr. jhonny lucena y Dra Tour Daound adscritos a la división medico forense del ministerio publico a la victima J.P.M. De 08 años de edad. 9ª El contenido del informe medico de fecha 18-08-2015 suscritos por el dr HERMES PEREZ LOPEZ, adscrito al servico de urologia del hospital de niños J.M. de los Ríos, correspondiente a la niña D.A.P.M. de 06 años de edad. 10ª el contenido del informe de visita social de fecha 01-12-2015 suscrito por la licenciada ELIZABETH RIVAS, experto profesional III, adscrita a la división de investigaciones y protección en materia de niño, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 11ª el contenido del acta de nacimiento Nº 4927 emitida por el registrador civil del municipio san Cristóbal estado Táchira Abg. Juan Carlos Cardozo Araque. 12ª El contenido del acta de nacimiento Nª 4927 emitida por la registradora civil del municipio san Cristóbal estado Táchira Abg. Karen Mercedes Zambrano García. 13ª Prueba Anticipada de los niños J.P.M. Y D.A.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llevada a cabo en fecha 14-12-2015, “ siendo el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, TAXATIVO, en señalar que el Juez o Jueza de Control deberá decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio y sin bien es cierto la jueza se pronuncio al admitir la acusación obvio por completo el modo de la incorporación de las pruebas admitidas, por lo que se realizaría el acto de juicio oral, conculcando el debido proceso, contemplado en el articulo 49 constitucional, siendo que es un derecho del imputado conocer taxativamente los cargos por el que se le acusa, garantizándole así las normas constitucionales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el articulo 26, 49 de nuestra carta magna, por lo que se declara con lugar la Nulidad solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; siendo que se detalla en esta audiencia la individualización plenamente del acto viciado u omitido del cual se va determinar concerniente al no señalamiento preciso de la incorporación al proceso de las pruebas admitidas, no siendo defectos insustanciales en la forma, quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose únicamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, considerando que tal omisión no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuales son los actos que se le esta siendo juzgado y en que tipicidad se encuentra y cuales pruebas serán evacuadas y la forma de ellas, por ende la declaración de nulidad es completamente viable, permaneciendo vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio del imputado por no tener conocimiento de la forma de evacuación de las pruebas en Juicio, permaneciendo vigente los actos anteriores a la Audiencia Preliminar las cuales son las investigaciones realizada por el Ministerio Publico y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, como ocurre en el presente caso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los artículos 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución. Y ASI SE DECICE. Regístrese y Cúmplase.-

La Jueza:

Dra. María Elisa Bencomo Pírela

La Secretaria

Abg. Wilmairi Veloz

La Secretaria

Abg. Wilmairi Veloz