REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-004095
ASUNTO : KP01-S-2014-004095
JUEZ ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
ALGUACIL: JUAN CARDENAS
ACUSADO: WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.700.021 (...)
DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. PABLO ESPINAL
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. NATALININOSKA AMARO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano
DEL HECHO:
El Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de Mayo de 2.015, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra el acusado a quien identificó como WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.700.021. En tal sentido, indicó los elementos de convicción recabados en el expediente y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales a ser debatidos en sala de audiencia de juicio oral y público; encuadrando el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano requiriendo así mismo su enjuiciamiento; tal como así quedó establecido mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público. En este sentido, solicitó expresamente la total admisión de la acusación expresando que la misma cumplía con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad indicó adecuadamente. De igual modo la Representación Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación formulada, siempre que en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo requiriere, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de Septiembre de 2.016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio procedió a imponer al acusado WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.700.021, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad alguna contra si mismo, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge si la tuviere o concubina ( de ser el caso) a tenor de lo pautado en el numeral 5º del artículo 49 constitucional. En este orden de ideas este órgano jurisdiccional le indicó e informó sobre los derechos procesales que les asisten y se le inquirió seguidamente respecto a su disposición en rendir declaración; a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Así mismo quiero manifestar a este Tribunal que presento malestar en la vista y un fuerte dolor en mis dientes. ES TODO”.
Así las cosas, quedó acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.700.021, como autor responsable en la perpetración del delito de CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana Víctima cuya representación fue ejercida desde el inicio por la ciudadana MILANYELA JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, de la cédula de identidad Nro.- V.-16.088.465 , antes identificada (madre)
2.- La responsabilidad penal del acusado WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.700.021, en la perpetración del hecho punible por el cual fuere presentada acusación formal en su contra; tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Privado ABG. PABLO ESPINAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.977, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar; quien además requirió al Tribunal ordenara el traslado del referido acusado en razón a la dolencia que manifestó padecer.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.700.021, como autor inmediato en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, a saber: en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y en virtud a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses; pena ésta a la cual debe incrementarse una sexta parte con ocasión a la previsión legal contenida en el artículo 99 del Código Penal, vale decir dos (02) años y ocho (08) meses resultando por consiguiente que el quantum de la penal en concreto es diecinueve (19) años y ocho (08) meses de prisión. Consiguientemente en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ”; y ponderando la exposición del acusado, así como la vulnerabilidad de la victima afectada; es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, arrojando como resultado la pena en concreto de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.
De igual modo fueron confirmadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecida en el numeral 13 del Art. 90 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA, a tenor del artículo 91 ejusdem. Así mismo, en relación a la medida de coerción personal se RATIFICÓ la medida de privación judicial preventiva de Libertad conforme a las previsiones legales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la encarcelación del acusado en el Centro Penitenciario David Viloria; por lo que en tal sentido se ofició lo conducente al Director del referido Centro Penitenciario
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día 20 de Julio de 2.016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº Nº 17.700.021 (NO PORTA) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS , CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concatenación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana victima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Sin perjuicio al computo final que realice Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 90 numeral 6 de la ley, impuestas a favor de la víctima, referidas a: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, realizadas por terceras personas interpuestas, considerando que el ciudadano se encuentra detenido .TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA
ABG.- LUISSANA SANTELIZ