REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2016
205° y 156°

Asunto : KP01-S-2012-003065

Vista la solicitud de fecha 24-10-2014, cursante a los folios 19 al 26 del expediente, y en atención a lo acordado en Auto de fecha 19-11-2014 (F. 52), este Tribunal procede a resolver por medio del presente, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Defensa Técnica representada por los Abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ y DIANA SOLEDAD RODRÍGUEZ RUIZ, identificados en autos, en su carácter de Defensores del ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, también identificado, solicitan se ejerza, por parte de este Tribunal, el CONTROL JUDICIAL sobre la actuación del Ministerio Público, representado por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, de Reaperturar la Investigación signada con el número 13-DPDM-F3-1157-12, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY ANDREINA LUGO CAMACHO, identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (F. 19 AL 26).
SEGUNDO: En fecha 30-04-2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, NOTIFICA a este Tribunal mediante comunicación LAR-F3-3174-12, del Inicio de la Investigación Penal número 13-DPDM-F3-1157-12, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY ANDREINA LUGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, anexa a dicha comunicación, el Auto de Apertura de Investigación correspondiente (F. 1 y 2).
TERCERO: Al folio Cuarenta y nueve (49) del asunto que nos ocupa, riela oficio número LAR-F3-7074-14, de fecha 22 de Agosto de 2014, por medio del cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, informa a este Tribunal que, en esa misma fecha dicha representación fiscal decretó el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones que conforman la causa fiscal No. 13-DPDMF3-1157-12, el ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad V-(...), quien puede ser ubicado en (...), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY ANDREINA LUGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-(...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en la referida ley espacial.
CUARTO: Al folio doce (12) del presente Asunto, corre inserto, Oficio Nro. LAR-F3-7738-14, de fecha 29 de Septiembre de 2014, por medio del cual, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, informa a este Tribunal que, vista la incorporación a las actas del elemento probatorio como lo es el Reconocimiento Médico Legal realizada a la ciudadana MARY ANDREINA LUGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), víctima en la investigación 13-DPDM-F3-1157-12, siendo este el elemento probatorio esencial que demuestra los hechos narrados por la víctima en la denuncia interpuesta en contra del ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad V-(...), quien figura como presunto agresor, dicha representación fiscal procede a REAPERTURAR LA PRESENTE INVESTIGACION a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente.
QUINTO: Al folio Once (11) del expediente cursa Acta de Juramentación de los profesionales del Derecho DIANA SOLEDAD RODRIGUEZ RUIZ y JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, Inpreabogado números 131.377 y 53.550 respectivamente, como Defensores técnicos del ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad número (...).
SEXTO: Al folio Veintiocho (28), riela Auto de fecha 30-10-14, mediante el cual, este Tribunal fija acto de Audiencia de Control Judicial para el día 07-11-14 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Por cuanto no hubo Despacho el día 07-11-14, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Control Judicial, en la presente causa, se fijó nueva oportunidad para ello en fecha 19-11-14, a las 09.50 horas de la mañana (F. 38).
OCTAVO: Al folio Cincuenta y Nueve (59) y Sesenta (60), cursan oficio N° LAR-F3-9142- 2014, de fecha 25 de Noviembre de 2014, por medio del cual la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, remite a este Tribunal, ACTA de fecha 12 de noviembre de 2014, en la cual se lee:
“constata durante el acto de imputación que se realiza en la misma fecha en la causa 13-DODM-F3-1157-12, que por error involuntario la REAPERTURA del ARCHIVO FISCAL de fecha 29-09-2014, el cual fue remitido al Tribunal de Violencia contra la Mujer en fuciones de control, audiencia y medidas N° 1, según consta en oficio LAR-F3-7738-14, en el cual se menciona como fundamento para tal reapertura un reconocimiento médico legal, siendo esto un error involuntario de transcripción, no afectando así dicha actuación en virtud de que si bien es cierto la causa se le realizo un acto conclusivo el cual no es definitivo para la conclusión de la misma, no es menos cierto que la misma se encontraba para el momento en proceso para la realización del acto de imputación como se puede apreciar en dicho escrito, ahora bien, la reapertura del archivo fiscal se realiza en virtud de la conclusión de dicho tramite para la debida imputación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna está orientado a la obligación indeclinable del estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia (art.5 LODLMVLV)”.
NOVENO: Del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) consta escrito de la defensa técnica, por medio del cual, solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Reapertura de la Investigación y en consecuencia del Acto de Imputación.
Este Tribunal para decidir, observa:
El acto de Archivo Fiscal es una facultad que tiene el Ministerio Público, cuando en la fase preparatoria del proceso, habiendo realizado todas las diligencias necesarias para determinar la perpetración del hecho delictivo y la individualización de su autor, considera insuficientes dichas actuaciones y ante la imposibilidad, para ese momento, de dictar un acto conclusivo de Acusación o de Sobreseimiento, decide suspender la investigación, hasta tanto aparezcan nuevos elementos de convicción, asimismo dejando sin efectos las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del presunto imputado y notificará a la víctima, la cual podrá en cualquier momento, indicarle nuevas diligencias que considere conducentes para la continuación de la investigación. Ahora bien, este acto de Archivo Fiscal no es susceptible de revisión por parte de los jueces de instancia, a menos que, la víctima solicite que al tribunal, que se pronuncie sobre los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para hacerlo, esto a tenor de lo establecido en el artículo 298 del código adjetivo penal.
En el caso que nos ocupa, la Defensa Técnica alega que, el Ministerio Público, reaperturó la investigación tomando en consideración un Informe Médico, que a su criterio no constituye un hecho nuevo, y que el Ministerio Público no tiene la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, siendo que, la víctima sería la única con facultad para solicitarlo, siempre y cuando indique las diligencias necesarias y solicita al tribunal decrete medida cautelar innominada que ordene al Ministerio Público se abstenga de realizar el acto de imputación pautado para el 12-11-2014, tomando en consideración que había solicitado una audiencia de Control Judicial y la misma se había fijado para el 19-11-2014 (F. 44 y 45).
En la audiencia de Control Judicial fijada para el 19-11-2014, el representante del Ministerio Público NO COMPARECIÓ y el tribunal dejó constancia de que la Fiscal encargada de actos por la Fiscalía Tercera, se encontraba en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en la calificación de la Flagrancia correspondiente al asunto KP01-S-2014-4563, no encontrándose presente ningún otro fiscal de la Fiscalía Tercera, por lo que el tribunal acordó emplazar a la fiscalía para que consignara en el lapso perentorio de 5 días hábiles el reconocimiento médico legal a que hace referencia y que originara la reapertura de la investigación, y la solicitud respectiva de la víctima de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acuerda resolver por Auto Separado sobre lo planteado por la defensa técnica. (F. 51 y 52).
Corresponde al Juez Constitucional, en este caso, Juez de Control Audiencias y Medidas, ejercer la Tutela Judicial Efectiva, y garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y texto penal adjetivo, que sean aplicables al proceso penal, en ese sentido, el juez debe velar porque las actuaciones no colidan con el Debido Proceso y por ende con el Derecho a la Defensa.
No puede el Ministerio Público Reaperturar una investigación a la que previamente había ordenado un Archivo Fiscal, atendiendo a un elemento de convicción que seguramente ya constaba en las actuaciones suspendidas, es decir, en el presente caso, no podría el Ministerio Público sustentar su reapertura en un Informe médico legal, que no haya surgido como hecho nuevo, y que posteriormente mediante acta, afirma que, se trataba de un “error involuntario de transcripción”, para justificar que, a partir de dicho momento de la imputación, “la reapertura se realiza en virtud de la conclusión de dicho trámite para la debida imputación…”.
Observa este Tribunal que, el Ministerio Público no puede imputar a un ciudadano, con posterioridad a haber decretado el Archivo Fiscal de la Investigación, porque se supone de que, si ordenó el archivo, fue porque consideró insuficientes las actuaciones para comprometer la responsabilidad penal del sospechoso y estar en imposibilidad para ese momento de dictar un acto conclusivo de Acusación o de Sobreseimiento. Amén de que en las actuaciones no consta el mencionado Acto de Imputación en el cual alega el Ministerio Público fundar su reapertura.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal, en aras de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica y ejercer la Tutela Judicial Efectiva, que permita al justiciable de autos, EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, suficientemente identificado, obtener oportuna respuesta y ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar la Nulidad del Acta de Reapertura de la Investigación, en la presente Causa. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO DE REAPERTURA de la Investigación Penal signada con el número 13-DPDM-F3-1157-12, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia para la Defensa de la Mujer, según Notificación recibida en fecha 29-09-2014, mediante Oficio N° LAR-F3-7738-14 y en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARY ANDREINA LUGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número (...), en contra del ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad número (...).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas y Oficios respectivos. Cúmplase.-


ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria