REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2012-000130
Solicitante: Marilin Coromoto Crespo Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.569.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.012, la ciudadana Marilin Coromoto Crespo Nava, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias con el ciudadano Remi Alexander González Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-10.767.141. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Mayra Rosa Crespo Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.866. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad del niño y de su persona, del futuro contrayente, de la curadora propuesta, de los testigos propuestos y constancia de soltería suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2.012, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del adolescente, de la curadora propuesta y la declaración de los testigos ciudadanas Yarima Del Carmen González y Elida Josefina Betancourt de Fernández, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.260.765 y V-3.948.032, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanas Yarima Del Carmen González y Elida Josefina Betancourt de Fernández, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.260.765 y V-3.948.032, respectivamente, declarándose desierto el acto.
En fecha 20 de abril de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mayra Rosa Crespo Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.866, quien aceptó el cargo de Curadora Ad-hoc propuesta y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, por cuanto es la tía materna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área de Protección, mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos propuestos.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanas Yarima Del Carmen González y Elida Josefina Betancourt de Fernández, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.260.765 y V-3.948.032, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Elida Josefina Betancourt de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.032, en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana Yarima Del Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.765, declarándose desierto el acto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de abril de 2.012, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 399-2.016 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000130
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