REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000025
SOLICITANTES: Jesús Enrique Urrieche Bastidas y Carmen Iris Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.261.124 y V-25.142.462, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 04 de febrero de 2.015, los ciudadanos Jesús Enrique Urrieche Bastidas y Carmen Iris Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.261.124 y V-25.142.462, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. En fecha 06 de febrero de 2.015, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil (1.000, oo Bs.) mensuales. Adicionalmente el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros gastos que pudieran producirse. Además deberá entregar previo acuerdo entre ellos un porcentaje de lo que reciba como bonificaciones de fin de año en su trabajo. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre de la niña, en el domicilio de la madre y la misma se reflejara en recibos que la madre firmara, por el concepto a que se refiere la cantidad recibida.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, en el cual el padre podrá previo acuerdo con la madre, visitar entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de la niña y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de los ciudadanos Jesús Enrique Urrieche Bastidas y Carmen Iris Rojas Mendoza, antes identificados, a los fines de que comparecieran a sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el alguacil adscrito a ese juzgado consignó boleta de notificación libradas a los solicitantes ciudadanos Jesús Enrique Urrieche Bastidas y Carmen Iris Rojas Mendoza, ya identificados, la cual fueron debidamente recibidas y firmadas por la ciudadana Militza Bastidas y Marlet Acosta Chávez, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.632.644 y V-12.944.294, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, en esa misma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jesús Enrique Urrieche Bastidas y Carmen Iris Rojas Mendoza, antes identificados, quienes expusieron: “Por cuanto no existe reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa. Es todo”.”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jesús Enrique Urrieche Bastidas y Carmen Iris Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.261.124 y V-25.142.462, respectivamente, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2013, extendida bajo el Nº 41, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2016. Años. 206º y 157º
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 393- 2.016 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000025
|