REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2012-000396

Demandante: Jesús José Delgado Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.008.

Demandado: Maxely Mayoly Berti, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.099.

Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús José Delgado Falcón debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual informó que la ciudadana Maxely Mayoly Berti Sierra, ya identificada, no estaba cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 01 de agosto de 2.016, por medio de auto se ordenó la notificación de la ciudadana Maxely Mayoly Berti Sierra, ya identificada para que compareciera el día jueves once (11) de agosto de 2016, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana a una audiencia especial entre su persona y el ciudadano Jesús José Delgado Falcón, ya identificado.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús José Delgado Falcón debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó oportunidad para que fuera oída la opinión de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Maxely Mayoly Berti Sierra, ya identificada, debidamente firmada por su persona. En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia especial entre los ciudadanos Maxely Mayoly Berti Sierra y Jesús José Delgado Falcón, antes identificado, antes identificados y señalaron: “Comparecemos el día de hoy a los fines de cumplir como buenos padres pero debido a que es muy difícil nuestra comunicación solicitamos que sea fijada una nueva audiencia pero que antes seamos atendidos por un especialista porque no podemos comunicarnos ni entendernos.” Visto lo expuesto por las partes y en virtud de la mala relación entre ambos en beneficio de la niña se fija nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia especial para el día 26 de septiembre de 2016 a las 9:30 am. y conforme a lo solicitado por las partes se ordenara lo que considere conveniente este juzgado en auto por separado. Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

En fecha 12 de agosto de 2016, por medio de auto se ordenó la notificación de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el fin de que realizará un informe social a la niña y a su entorno familiar. De igual forma, se ordenó oficiar a la Dra. Odalys Duque, médico Psiquiatra de la Medicatura Forense den Carora, con el fin de que realizará una valoración psiquiátrica a los ciudadanos Maxely Mayoly Berti Sierra y Jesús José Delgado Falcón, antes identificado y a la niña.
En fecha 26 de septiembre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha siendo día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia especial entre los ciudadanos Maxely Mayoly Berti Sierra y Jesús José Delgado Falcón, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: ““Comparecemos el día de hoy a los fines de aclarar el monto de la deuda existente hasta los momentos, por Obligación de Manutención, luego de una revisión entre los estados de cuenta, verificamos la deuda existente del año 2014, se deuda de los meses de noviembre a diciembre para un monto de mil ochocientos (1.800bs), para el año 2015, la deuda existente es de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para un total de doce mil (12.000bs), y del año 2016, se adeuda el mes de enero es decir (1.100bs). Para un total de catorce mil novecientos bolívares, (14.900bs), más los intereses a dicha cantidad por un total de mil setecientos ochenta y ocho (1.788bs), dando un saldo de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (16.688bs), el cual será cancelado de manera inmediata. Asimismo se aumenta el monto de Obligación de Manutención a la cantidad de quince mil bolívares (15.000bs) mensuales. Así como el 50% de los demás gastos, de médico, medicinas, útiles, y gastos navideños. Igualmente se mantiene el Régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña, como se estableció en sentencia signada bajo el Nº 17-2013. Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se homologa el compromiso suscrito por los ciudadanos Maxely Mayoly Berti Sierra y Jesús José Delgado Falcón, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Jesús José Delgado Falcón, ya identificado, cancelará lo adeudado desde octubre del año 2014 hasta enero del año 2016, la cantidad catorce mil novecientos bolívares, (Bs. 14.900,00), más los intereses a dicha cantidad por un total de mil setecientos ochenta y ocho (Bs. 1.788,00), dando un saldo de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 16.688,00), el cual será cancelado de manera inmediata. Asimismo, el ciudadano Jesús José Delgado Falcón, ya identificado, aumentará la obligación de manutención a la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00.) mensuales. Así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de médico, medicinas, útiles y gastos navideños. En lo que atañe al régimen de convivencia familiar, se mantiene tal cual y como se estableció en sentencia de fecha quince (15) de enero de 2.013, signada bajo el Nº 17-2.013, en el que el padre compartirá con la niña los días martes, miércoles y domingos, es decir, el día martes el padre retirara a la niña en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pernoctando en el hogar paterno hasta el día miércoles, debiendo cumplir con todas las actividades diarias de la niña e incluso sus actividades escolares, retornando a la niña el día miércoles a las ocho de la noche (08:00 p.m) y el día domingo nuevamente el padre compartirá con la niña desde las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) hora en que deberá regresar la niña a la casa materna. Debiendo el padre debe velar por el bienestar de la niña mientras esté bajo sus cuidados y responsabilidad. Es todo y cúmplase el acuerdo logrado por las partes intervinientes en este procedimiento.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2.016. Años 206º y 157º

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 392– 2.016 y se publicó siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2012-000396