REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000173

PARTE DEMANDANTE: Fernando Javier Gómez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.536.

PARTE DEMANDADA: Josely Carlina Chávez Contreras, titular de la cédula de identidad V-19.300.749.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día 22 de julio de 2016, el ciudadano Fernando Javier Gómez Alvarez, ya identificado, asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública del área de Protección, demandó a la ciudadana Josely Carlina Chávez Contreras, ya identificada, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Calicanto I y constancia de trabajo expedida por la empresa Inter.
Admitida la solicitud en fecha 25 de julio de 2016, se ordenó notificar a la demandada y oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 28 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión y en fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 04 de agosto de 2016, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 22 de septiembre de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, comparecieron los ciudadanos Fernando Javier Gómez Alvarez y Josely Carlina Chávez Contreras, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de ofrecer un monto de obligación de manutención para mi hijo la cantidad mensual de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos navideños vestido y regalo de navidad. De se me establezca un régimen de convivencia familiar para poder compartir con mi niño y brindarle amor de la siguiente manera: que los pueda compartir con él los días que libre en mi trabajo en un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 am.) hasta las siete de la noche (07:00 pm.) y en las oportunidades que pueda y que el niño así lo desee pudiendo trasladarlo a mi hogar para que pernocte conmigo siempre con la previa comunicación con la madre. En este mismo acto y visto lo expuesto por la referida ciudadana expone el demandado, Josely Carlina Chávez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención así como en el régimen de convivencia familiar.” (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, entre otros que su hijo requiera.
Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir su hijo los días que libre en su trabajo en un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) y en las oportunidades que pueda y que desee el niño, pudiendo trasladarlo a su hogar para que pernocte con el padre siempre con la previa comunicación con la madre, tal y como fue acordado por las partes.
Expídase copia certificada de esta sentencia que soliciten las partes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 386-2016 y se publicó siendo las 10:58 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2016-000173