REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: kP02-R-2016-00672.
RECURRENTES: SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, CHEILA MARÍA PÉREZ DE FORTOUL, ALEJANDRO ANTONIO FORTOUL PÉREZ, PABLO GALLARDO, ANDREA CASTILLO, ALEXANDER CHANG, ALEJANDRO MEJÍAS, YONATHAN HERRERA Y MANUEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 2.919.979, 3.088.202, 13.504.998, 7.434.700, 20.927.798, 14.270.432, 5.261.947, 15.003.983 y 12.249.843 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, CHEILA MARÍA PÉREZ DE FORTOUL, ALEJANDRO ANTONIO FORTOUL PÉREZ, PABLO GALLARDO, ANDREA CASTILLO, ALEXANDER CHANG, ALEJANDRO MEJÍAS, YONATHAN HERRERA y MANUEL FUENTES, debidamente asistidos por la abogada, Marisela Anzola Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo en nº 90.095, contra la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DÍAZ HERIC, YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ y DAVID SALVADOR ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 11.595.528. 11.695.955 y 6.559.108, en beneficio de los niños, (NOMBRE OMITIDOS) y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO).
En fecha 29 de agosto de 2016, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Tribunal.
Este juzgador, actuando en sede constitucional, para decidir observa:
En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación con la sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, que declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional, considerando el a quo la vulneración de los artículos constitucional invocados en el escrito libelar, ante la negativa de los ciudadanos señalados como agraviantes para que las quejosas instalaran unas plantas eléctricas en sus casas en la Urbanización Colinas del Viento en la ciudad de Barquisimeto, alegando las quejosas que sus hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a ser protegidos por tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, aunado que dos de los niños beneficiarios necesitan nebulizaciones constantes, para lo cual se adquirió un nebulizador y así garantizarles su sagrado derecho a la salud, siendo estas plantas eléctricas la seguridad accesoria para cumplir tal tratamiento. Asimismo, alegaron que el ciudadano David Escalante de 61 años de edad, en su condición de padre de la adolescente (Nombre omitido), sufre de una enfermedad respiratoria que igualmente necesita de una mascara respiratoria conectado a una toma de electricidad, motivo por el cual se optó por la adquisición de los generadores en cuestión. Sobre tales denuncias, la ciudadana Jueza de de Juicio de este Circuito, luego de la celebración de la audiencia constitucional, determinó la nulidad de un informe del Cuerpo de Bomberos, y de las declaraciones de dicho ente, más la inspección ocular realizada que efectivamente dichos generadores eléctricos no perturbaban la tranquilidad y seguridad de los residentes de dicho complejo urbanístico, ya que con ello se garantiza el derecho a la vivienda adecuada conforme a las necesidades de los niños y la adolescentes de autos. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) En efecto, como lo señala(n) los agraviados, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad personal (artículo 32), física psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligatoria compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (art´ciulo 82) quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar: la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.
Del contenido de la norma así como de la reflexión realizada se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos de todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es permitir la continuación del funcionamiento de la planta eléctrica a favor y beneficio de los niños de autos…”
Ante tal decisión, la abogada Marisela Anzola Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 90.095, actuando en representación de los ciudadanos Santiago José Fortoul, Cheila María Pérez de FortoUl y Alejandro Antonio Fortoul Pérez, quienes fueron señaladas como agraviantes por las quejosas, presentaron ante esta instancia superior, escrito de formulación del recurso de apelación, peticionando la nulidad de la sentencia recurrida, denunciando lo siguiente:
“Violación al Derecho al Debido Proceso”; alegando los ciudadanos recurrentes, que en el desarrollo de la audiencia constitucional no mantuvo igualdad tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicar la referida decisión pronunciamiento los sus alegatos, negando siempre los referidos apelantes que nunca hubo vías de hecho ni amenaza alguna para con las quejosas. Asimismo indicaron, que no se realizó un examen pormenorizado del manual de funcionamiento de dichas plantas eléctricas, lo que consideran como silencia de pruebas. Sobre tal denuncia, nota este administrador de justicia, que constan en autos las notificaciones respectivas a todos los señalados como agraviantes, respetándose los lapsos para la realización de la audiencia consticional, donde dichos ciudadanos ejercieron su derecho a la defensa, donde participó el Ministerio Público, se escucharon las opiniones de los niños y se dictó el fallo en presencia de las partes, efectuándose dicha audiencia dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación, por lo cual a juicio de este Tribunal no existe la vulneración al debido proceso, donde incluso se publicó la sentencia igualmente dentro de los cinco días siguientes al dictamen oral del dispositivo, garantizándose la doble instancia, al escuchar la apelación en el efecto devolutivo. Ahora bien, a lo referente a que en dicha audiencia no se dio un trato igualitario, igualmente nota este administrador de justicia que el a quo constitucional, analizó todo lo aportado por los agraviantes, los informes del Cuerpo de Bomberos, hasta se constituyó el Tribunal en el inmueble para realizar una la inspección ocular sobre las condiciones de instalación y se dio oportunidad a los recurrentes para refutar todo sobre los hechos denunciados, no encontrando quien aquí sentencia, violación al debido proceso no siendo procedente dicha denuncia. Así se establece.
En segundo termino denuncian: “Negación del derecho a la defensa del organismo o persona jurídica al cual va dirigido el Amparo Constitucional y la sentencia que lo declara” argumentando los ciudadanos recurrentes, que el sujeto pasivo de la acción de amparo es el órgano y no la persona que lo dirija, observándose en la recurrida el señalamiento de nueve ciudadano como agraviantes como personas naturales, mas no como miembros de la junta de condominio de la Urbanización Colinas del Viento, por que consideran la sentencia inconstitucional. Ante dicho particular, es importante resaltar que del escrito libelar claramente se puede apreciar que el señalamiento como agraviantes a los ciudadanos aquí recurrentes, y en el dispositivo de la recurrida se refleja la identificación de dichos ciudadanos con sus cédulas de identidad, haciendo cesar la perturbación que afecta a los niños y a la adolescente antes señalada. A su vez, no consta que el amparo constitucional esté dirigido contra la junta de condominio de dicho completo residencial, con sus datos de protocolización ya que solo mencionan como propietarios de la referida urbanización y presidente del Condominio Ventisquero, pero la acción no está dirigida contra una persona jurídica, ya que los agraviantes están claramente identificados, por lo cual se desecha dicha denuncia. Así se declara.
Por otra parte denuncian los recurrentes: “Violación al derecho de igualdad”, alegan los referidos ciudadanos, que hubo discriminación durante el proceso, especialmente la declaración de nulidad del informe de fecha 4 de agosto de 2016, fundamentando el a quo que dicho informe no tiene fecha de emisión, no siendo valorado. Asimismo, señalaron que en la prueba de la inspección judicial, se dejó constancia solo de hechos que eran relevantes para las querellantes y no para los accionados, tales como el escape de gases de la planta que salen directamente para la casa del ciudadano Santiago Fortoul, aunado al ruido que produce al encenderla. Sobre tales aspectos, no comparte esta alzada que durante el desarrollo del proceso, en audiencia constitucional o sentencia, exista discriminación. A tal efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Conforme a la norma anterior, no considera este juzgador, que durante el procedimiento se haya dado un trato discriminatorio a los ciudadanos accionados. Por el contrario, fueron debidamente notificados del día y hora la audiencia constitucional, se les dio la oportunidad de preparar su defensa. Sin embargo, pese a que a se trata de un procedimiento de amparo constitucional, el Juez o Jueza de esta especialidad valora las pruebas conforme a la libre convicción razonada, no estando atado a tarifa legal alguna y en beneficio de nuestra población infantil. No siendo ello, una vulneración al principio de igualdad antes señalado. A su vez, en la inspección realizada, se verificó el lugar donde está instalada dicha planta eléctrica, los querellados estuvieron presentes, donde la Jueza como directora del proceso, dejó constancia de todo cuanto necesitaba ilustrarse sobre el particular, no significando ello, que solo constató hechos importantes para las quejosas, porque es una actividad libre del juzgador o juzgadora quien verifica en tal inspección de los hechos denunciados y de los que a bien considere durante la constitución del Juzgado en dicho lugar. Ahora bien, sobre la denuncia que el a quo no pudo constatar la instalación de otra planta por se cubierta por una pared, no consta en que los ciudadanos hayan probado por cualquier medio la imposibilidad que tuvo la referida funcionaria para dejar constancia de tal aseveración, ya que todo cuanto se alegue debe probarse, y no evidenciando este juzgador de la existencia de dicha pared y de la imposibilidad que se tenía de dejar constancia del hecho denunciado, concluyendo quien aquí sentencia, que no hubo discriminación en el procedimiento ni en la recurrida. Así se decide.
En tercer lugar, señalan los ciudadanos recurrentes: “Violación al derecho de la libre asociación (Art. 52 CRBV) y el Derecho de Propiedad” , ya que según los referidos ciudadanos la sentencia desconoce el derecho que tienen a la libre asociación, así como el resto de propietarios del Conjunto Ventisquero de la Urbanización Colinas del Viento y que se lesiona el derecho de propiedad, porq la recurrida pretende hacer ver como violatorio el legítimo derecho que tienen los propietarios de resguardar sus bienes. Ante tal señalamiento, no se evidencia en la dispositiva de la sentencia que aquí se analiza, que se limite el derecho de asociación o que se ordene la prohibición registral de alguna Asamblea o acta constitutiva relativa a dicha urbanización relativa a la junta de condominio, ya que solo se hace un pronunciamiento sobre una Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2016, sin hacer pronunciamiento alguno al derecho que constitucionalmente tienen dichos ciudadanos de asociarse. Así como tampoco, se puede constatar en el dispositivo, que se ordene modificación alguna en las propiedades de los querellados, para la instalación de los generadores eléctricos. Por lo cual, no es procedente tal denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Por otra parte, en el Capítulo Segundo del escrito, se denuncia “La Nulidad de la Sentencia. Debido Proceso”. Por considerar que la decisión vulnera el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia es nula si resulta contradictoria. Sobre tal particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Tomando en cuenta la norma anterior, se puede apreciar en la dispositiva de la recurrida, los nombres de las quejosas a favor de quienes se concede el amparo. Asimismo, se ordena a los querellados plenamente identificados en la sentencia, de abstenerse de realizar actos de perturbación que menoscabe el ejercicio de los derechos de las accionantes de manera inmediata, restituyendo de esta forma la situación jurídica infringida, ordenándose mantener la planta eléctrica de las quejosas en el semisótano de la vivienda 3-12 del Conjunto Ventisquero de la urbanización Colinas del Viento, para su funcionamiento ante cualquier evento de racionamiento de energía eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, no existe la contradicción invocada, donde claramente se determina el mandamiento y su cumplimiento inmediato. De igual forma, a juicio de quien sentencia, tal instalación en la propiedad de las reclamantes, no solo es un ejercicio del derecho de propiedad, que les garantiza un nivel de viva adecuado al grupo familiar, producto de las enfermedades respiratorias que fueron demostradas en el procedimiento, y que ayuda al deber ciudadano de promover el uso racional y eficiente de la electricidad, con energías alternativas que no pongan en riesgo a la colectividad, tal y como fue demostrado con el respectivo informe del Cuerpo de Bomberos y constatado por el Tribunal de la causa. Así queda establecido.
En lo concerniente al capítulo tercero, alegan los recurrentes “La inadmisibilidad de la ilegalidad de la acción propuesta” por considerar que el artículo 6-2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción cuando la amenaza no sea posible y realizable por el imputado. En tal virtud, consideran que el derecho que puedan tener las quejosas a tener una planta eléctrica, no puede entenderse como negación del imperio de la Constitución y de la Ley, por lo que respecta a los derechos e intereses de sus vecinos. Así como tampoco, creen válido que se utilice una acción de amparo con temeridad, por la colocación en el estacionamiento de la familia Escalante-Molina de unas bombonas de gas que generan un peligro para los vecinos. Asimismo, aducen que igualmente es inadmisible en los numerales 4º y 5º de la referida Ley especial, en lo tendiente al consentimiento de las agraviadas del hecho lesivo y cuando se haya optado por las vías ordinarias preexistentes. Así las cosas, ante la primera causal de inadmisión alegada, está comprobado en autos y en la propia audiencia constitucional, que existe negativa por parte de los señalados como agraviantes, de que las quejosas instalen en sus estacionamientos dichas plantas generadoras de energía eléctrica, por lo cual se trata de una perturbación que limita el derecho de propiedad y que ponen en riesgo la salud de estos niños que requieren nebulizaciones constantes, antes sus afecciones respiratorias, por ende, la pretensión conforme a dicho numeral es admisible, como así fue sentenciado en la audiencia respectiva, criterio compartido por esta alzada constitucional.
Sobre el la segunda causal de inadmisibilidad argumentada, del supuesto consentimiento del agraviado por el transcurso de seis meses. Es de hacer notar, que en materia de niños, niñas y adolescentes, se trata de asuntos de orden público teniendo siempre respuesta oportuna por todos los miembros del Sistema de Protección Integral, por lo cual, correctamente el a quo entró a resolver la controversia para determinar la procedencia de la acción, conforme lo señala el propio numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante la supuesta inadmisibilidad por tener las accionantes en amparo, otras vías o haber ejercido recursos ordinarios. No consta en el expediente, que dichas ciudadana hayan optado por acciones administrativas o judiciales, así como tampoco, los querellados probaron en la audiencia respectiva ni ante esta instancia superior, que las quejosas hayan hecho usos de acciones o recursos ordinarios, como por ejemplo una acción interdictal de perturbación. Por el contrario, dada la premura ante la comprobada enfermedad de los niños, sus madres accionaron en amparo constitucional, por estar en este momento el receso judicial, no siendo las vías ordinarias el medio idóneo y eficaz, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando existan otras vías ordinarias, determinó:
“(…)la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar)
Tomando en consideración, la sentencia anterior de nuestro Máximo Tribunal, se puede apreciar del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, que realiza un capítulo extenso y bien sustentado que denominó “Inexistencia de un Medio Sumario Breve y Eficaz Acorde con la Protección Constitucional”, donde explica los mismos motivos que llevaros a estas ciudadana a optar por la vía de amparo constitucional, que en líneas generales, hablas de la salud del derecho humano a los servicios entre otros particulares, y como ya fue señalado todo tiempo es hábil en estos procedimientos donde se pretende el efecto prioritario restablecedor de Amparo, motivo por el cual pese a la existencia del receso judicial decretado mediante resolución nº 18-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las quejosas no tenían otra vía idónea e inmediata para hacer cesar la vulneración de sus derechos. Es de hacer notar que la tutela judicial efectiva, comprende la admisión oportuna de la pretensión con el dictamen de las cautelares que garanticen la ejecución del fallo, así como garantizar el derecho a la defensa de las partes, con una sentencia motivada dentro de los lapsos legales permitiendo la ejecución de la misma, y finalmente, la ejecución propiamente dicha de la sentencia. En el caso de autos, se garantizaron todos estos supuestos, donde se escucharon los informes respetivos sobre la seguridad en la instalación. Donde consta incluso, el traslado del Tribunal a verificar personalmente todo sobre dichos generadores eléctricos. Por tal motivo, comparte abiertamente este Tribunal, que era necesaria la admisión y tramitación de la acción con su oportuna respuesta. Así se resuelve.
Sobre las defensas de fondo explanadas por los agraviantes vecinos de la urbanización Colinas del Viento, que habla de los supuestos gases tóxicos, que emanan dichas plantas y de su prohibición de colocaciones en espacios cerrados. Consta, el informe del Cuerpo de Bomberos, que indican que no se trata de un espacio hermético, que por el contrario cuenta con ventilación suficiente para la operatividad de estos equipos. Así como la inspección judicial antes señalada, que hacen procedente la instalación en las respectivas propiedades de las quejosas en beneficio del grupo familiar. Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que hayan violado o amenacen vulnerar cualquiera de las garantías constitucionales. Así las cosas, nota esta alzada que efectivamente con los actos realizados por los ciudadanos antes identificados, se vulneraron entre otros, los artículos 21, 82, 83, 115, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la salud, vivienda digna y protección al derecho de propiedad. Igualmente, es importe destacar, que conforme al artículo 78 de la propia Carta Magna, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y serán protegidos por tribunales especializados, que garantizarán los postilados constitucionales y siempre en las decisiones de cualquier naturaleza imperará el interés superior de nuestros niños y jóvenes. Que el caso bajo análisis, se evidenció a lo largo del proceso la negativa expresa de los vecinos para con las instalaciones de los referidos aparatos generadores de electricidad. Se comprobó, el informe especial de la operatividad de estos aparatos en un espacio ventilado, comprándose la necesidad de los tratamientos de nebulización que se requieren. Y como punto fundamental, se escuchó la opinión de los protagonistas de este procedimiento, los niños y la adolescente, siendo necesaria la declarativa de procedencia de la acción, aplicando su interés superior, garantizándoles le derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud ante cualquier eventualidad. De igual forma, el Ministerio Público no hizo objeción a la instalación de dichos generadores. En consecuencia, la apelación no puede prosperar, y así se decide.
Finalmente, la abogada Marisela Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 90.095, actuando como apoderada judicial de los requeridos, en fecha 31 de agosto de 2016, promueve pruebas de un disco compacto y unos documentos privados, que según su decir, no fueron agregados al expediente, pero no consta que dicha circunstancia se haya denunciado en la audiencia constitucional. No pudiendo ser admitidos en esta instancia, ya que existe un lapso preclusivo para tal fin, y es en la referida audiencia, donde las partes deben promover y evacuar sus pruebas. No demostrando dicha litigante, la supuesta irregularidad en la recepción de tales probanzas, y en segunda instancia, solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, CHEILA MARÍA PÉREZ DE FORTOUL, ALEJANDRO ANTONIO FORTOUL PÉREZ, PABLO GALLARDO, ANDREA CASTILLO, ALEXANDER CHANG, ALEJANDRO MEJÍAS, YONATHAN HERRERA y MANUEL FUENTES, contra la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de septiembre de 2016, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECREATIO ACCIDENTAL
JUNIOR FRANCISCO TORREALBA
En la misma fecha se publicó a las 3:33 p.m., registrada bajo el nº 073-2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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