REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°
VENTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
SOLICITUD: Nº 16-503-A2

SOLICITANTES: DENNY JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.592.806, domiciliado en caserío El Cepo, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Moran del estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por DENNY JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.592.806, domiciliado en caserío El Cepo, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Moran del estado Lara., debidamente asistido por la abogada ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.105, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, en un lote de terreno, constante de una (01) plantación de café frutal; plantación de diversos árboles frutales, una (01) casa construida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, y distribuida en tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) recibo, un (01) corredor, un (01) garaje, y un (01) galpón construido de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento donde funciona beneficio para el procesamiento del rubro café, un (01) tanque de agua para el lavado del café, cercado todo con alambre de púas sobre estantillos de madera. Las cuales se encuentran plantadas en una superficie de terreno de VEINTE HECTAREAS (20 HAS) y delimitado de la siguiente manera: NORTE: el P3 al P1, en línea quebrada de 501,33 mts, colinda con terrenos que son de Isidro Rodríguez; SUR: Del P4 AL P6 en línea recta de 479,11 mts, colinda con terrenos que son de Alberto Gil; ESTE: Del P3 al P6 en línea recta 334,89 mts, colinda con terrenos de Isidro Rodríguez; OESTE: Del P6 al P1en línea Quebrada de 360,01 mts, colinda con Río Portuguesa, para lo cual solicito se interrogaran a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.

En fecha 10 de Agosto de 2016, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, presentado por el ciudadano: DENNY JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.592.806, domiciliado en caserío El Cepo, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Moran del estado Lara. (Folios 01 al 05).

En fecha 10 de Agosto de 2016, Este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria a la presente solicitud de Titulo Supletorio y le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 16-503-A2. (Folio 06)

En fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Evacuación de Testigo para el día 22 de Septiembre de 2016 (Folio 07).

En fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada para la Inspección Judicial y Evacuación de Testigos, se constituyo este Juzgado en el caserío El Cepo, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Moran, dejando constancia que se observo: “…Se comenzó el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección, el cual según plano anexado cuenta con una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20HAS ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Del P3 al P1, en línea quebrada de 501,33 metros, colinda con terrenos ocupado por Isidro Rodríguez; SUR: Del P4 al P6 en línea recta de 479,11 metros, colinda con terreno ocupado por Alberto Gil; ESTE: Del P3 al P6 en línea recta 334,89 metros, colinda con Río Portuguesa y OESTE: Del P6 al P1 en línea quebrada de 360,01 metros, colina con terreno ocupado por Isidro Rodríguez con Quebrada El Cepo de por medio. En este estado se procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección en la cual Se observó: Una vivienda destinada a habitación familiar construida con paredes de bahareque, techo zinc, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) recibo, un (01) corredor, un (01) garaje, se pudo observar además de una plantación de café de la variedad Colombia y caturra, también se observó un galpón construido de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, destinado para el beneficio del café, asimismo se observó un tanque de agua para el lavado de café, el predio objeto de inspección se encuentra totalmente cercado con alambres de púas sobre estantillo de madera.
Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: ALI SEGUNDO ORELLANA y CLENDY ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.995.841 y 16.419.339, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en El Caserío Cepo de la Parroquia Hilario Luna y Luna Moran Municipio Moran del estado Lara. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: ALI SEGUNDO ORELLANA, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano DENNY JESUS GIL? El testigo respondió: Si lo conozco desde hace más de 10 años. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el solicitante ha venido ocupando durante varios años el terreno ya descrito, en forma pacifica, y sin interrupción alguna a la vista de todos? El testigo respondió: Si me consta eso. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el solicitante ha construido como queda dicho, a sus solas y únicas expensas las bienhechurías determinada y deslindada habiendo pagado los materiales y la obra de mano empleados en ella? El testigo respondió: Si se y me consta eso. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa es su ubicación? El testigo respondió: Si, esa es la ubicación. Es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esas son sus medidas y características del inmueble? El testigo respondió: Si se y me consta que esas son sus características. Es todo. SEXTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) sin incluir el valor del terreno? El testigo respondió Si me consta que el ha invertido esa cantidad aproximada. Es todo.
Acto seguido se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: CLENDY ANTONIO PEREZ CASTILLO, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano DENNY JESUS GIL? El testigo respondió: Si lo conozco desde hace varios años. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el solicitante ha venido ocupando durante varios años el terreno ya descrito, en forma pacifica, y sin interrupción alguna a la vista de todos? El testigo respondió: Si me consta eso, porque el es muy buena gente. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el solicitante ha construido como queda dicho, a sus solas y únicas expensas las bienhechurías determinada y deslindada habiendo pagado los materiales y la obra de mano empleados en ella? El testigo respondió: Si me consta eso. Es todo. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa es su ubicación? El testigo respondió: Si, esa es la ubicación. Es todo. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esas son sus medidas y características del inmueble? El testigo respondió: Si, esas son sus medidas y características. Es todo. SEXTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) sin incluir el valor del terreno? El testigo respondió Si me consta que el ha invertido esa cantidad aproximada. Es todo… (Folio 08).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: ALI SEGUNDO ORELLANA y CLENDY ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.586.008 y V-16.238.901, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano: DENNY JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.592.806, domiciliado en caserío El Cepo, parroquia Hilario Luna y Luna, municipio Moran del estado Lara, advirtiendo que la presente deberá ser protocolizada por el Registro competente en virtud de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en gaceta oficial Nº 411.953 en fecha 28 de mayo de 2014, la cual se encuentra vigente. Cúmplase.



La Jueza;

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria


Abg. Aura Rosa Molina.
ACAM/AM/I.E