REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)

ASUNTO Nº 15-293-A2.


- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: ONEIDA ENCARNACION MAVARE DE PEREZ y DIONISIO SEGUNDO MAVARE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.- 9.630.728 y V.-7.657.029 respectivamente la ciudadana domiciliada en la Calle de la Invasión, Sector Dioselina de Mora, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia y el ciudadano se encuentra domiciliado en la población: vía a San Francisco, Caserío, La Vega, Casa S/N, Sector La Otra Banda, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano
titular de la cedula de identidad Nº V-21.415.271, con domicilio procesal en el Sector San Antonio, carretera Lara Zulia lado del ESA Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 42 Jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia e inscrito en el IPSA Nº 239.293.

DEMANDADO(S) GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, MAGLENIS COROMOTO MAVARE GONZALEZ y NUBIA DE JESUS SUAREZ PAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.323.707, V-5.937.125, V.9.079.886, V.5.937.326 y V.11.700. 250 respectivamente
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (abandono de trámite).
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente Solicitud en fecha 29 de Octubre del año 2015, por Medida Autónoma de Protección Agraria interpuesta por los ciudadanos Oneida Encarnación Mavare de Pérez y Dionisio Segundo Mavare González, , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-.9.630.728 y V-7.657.029 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Jaramillo Umaña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.293, mediante el cual solicitó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Monte Rey de la Jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.






En fecha 02 de noviembre de 2015, mediante auto se recibió solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria incoada por los ciudadanos Oneida Encarnación Mavare de Pérez y Dionisio Segundo Mavare González, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Jaramillo Umaña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.293 en contra de los ciudadanos Gerardo José Mavare González, Nuvia Ramona Mavare González, Carmen Leiba Mavare González, Maglenis Coromoto Mavare González, y Nubia de Jesús Suárez Páez, se le dio entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Asunto N-15-293 A2. (Folio 01 al 30).

En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante auto este tribunal fundamentándose en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formulo despacho saneador se apercibe a los ciudadanos Oneida Encarnación Mavare de Pérez y Dionisio Segundo Mavare González, a adecuar el libelo de la demanda (Folio 31).

En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Enrique Jaramillo Umaña, apoderado judicial de los ciudadanos Oneida Encarnación Mavare de Pérez y Dionisio Segundo Mavare González, presento el libelo de la demanda subsanado ordenado en fecha 05 de noviembre de 2015. (Folio 32 al 35).

En fecha 20 de noviembre de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la presente demanda se libro oficio correspondientes (Folio 36 al 39).

En fecha 21 de enero de 2016, se declaro desierta la práctica de inspección Judicial debido a que no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial los ciudadanos Oneida Encarnación Mavare de Pérez y Dionisio Segundo Mavare González. (Folio 40).

III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
De las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte en el presente procedimiento desde el 29 de Octubre de 2015, fecha en la cual se interpuso la presente solicitud de Medida Autónoma de la Protección a la Activa Agraria, y es por ello que de acuerdo con lo explanado y analizado, se aprecia que la parte actora no procuró de manera alguna el mantenimiento activo de procedimiento que había iniciado, lo que se puede apreciar como una manifestación fehaciente de la pérdida del interés sobre el proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia en autos de la Extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción por Perdida del Interés del Actor en la presente causa. (ASI SE DECIDE)

-V- DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSION EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR ABANDONO O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en la consecución de la pretensión interpuesta por la ciudadana GRACIELA MARIA GONZALEZ DE IZAGUIRRE.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo a los diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;


Abog. Aura Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00), de la tarde.

La Secretaria;

Abog. Aura Molina
ASUNTO: 15-293-A2.
ACAM/AM/ML