REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de 2016
206º y 157º



PARTE ACTORA: HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.705.307, domiciliada en la esquina de la carrera 7 con calle 12 del poblado de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HANS DAVID PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.272, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.896.

PARTE DEMANDADA: SUCESION BLANCA ELENA AFFIGNE DE BERNAL, compuesta por los ciudadanos, ELSA MERCEDES BERNAL DE ABIA, ANA LUISA BERNAL DE PADILLA, NELSON JOSÈ BERNAL AFFIGNE, BLANCA ELENA BERNAL DE MENDOZA, NELLY JOSEFINA BERNAL DE ESTRADA, ZONIA CRISTINA BERNAL AFFIGNE, PEDRO LUIS BERNAL ALVAREZ, LARISA DE LA PASTORA BERNAL ALVAREZ, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.268.976, V-1.274.945, 2.910.283, V-4.375.080, V-4.375.081, V-1.274.944, V-9.815.903, V-9.819.538, V-12.249.533, respectivamente, representados, por la ciudadana SONIA CRISTINA ALLAIS BERNAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.258.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL DUQUE AZPARREN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.771
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, supra identificada, contra la Sucesión de la ciudadana BLANCA ELENA AFFIGNE DE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-420.350, compuesta por los ciudadanos, ELSA MERCEDES BERNAL DE ABIA, ANA LUISA BERNAL DE PADILLA, NELSON JOSÈ BERNAL AFFIGNE, BLANCA ELENA BERNAL DE MENDOZA, NELLY JOSEFINA BERNAL DE ESTRADA, ZONIA CRISTINA BERNAL AFFIGNE, PEDRO LUIS BERNAL ALVAREZ, LARISA DE LA PASTORA BERNAL ALVAREZ, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ALVAREZ, supra identificados, la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Agosto de 2016, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, reservándose lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pronunciándose, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, ordenando la subsanaciòn de la demanda, consignando la misma la parte accionante en fecha 04 de Agosto de 2016, admitiéndose en fecha 08 de agosto de 2016.

Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2016, las partes intervinientes en este proceso, se presentaron voluntariamente en este Tribunal, manifestando su intención de celebrar un acuerdo transaccional, solicitando la homologación del mismo, reservándose quien juzga un lapso de cinco (5) días, para el pronunciamiento de lo solicitado, vencido el mismo este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo consignado por la partes en autos y de acuerdo a lo referido en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

El derecho laboral nace con una marcada influencia proteccionista y tutelar de la persona del trabajador, para dignificarlas a través de normas de orden público que garanticen el derecho a un empleo que le proporcione una existencia digna y decorosa; condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado así como el mejoramiento progresivo de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Por otra parte este conjunto de normas jurídicas que regulan el hecho social trabajo abarca todo lo concerniente a los derechos individuales o colectivos de los trabajadores y las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es decir, el derecho sustantivo del trabajo y también la solución pacifica de los conflictos individuales o colectivos a través de los mecanismos legales respectivos como son las normas adjetivas inherentes a este derecho social.

Dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual define lo siguiente…” Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”…; en lo referente a la anterior definición, se verifica del libelo de demanda, que la forma como se desarrolló la vinculación jurídica entre la ciudadana HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, supra identificada, y la ciudadana BLANCA ELENA AFFIGNE DE BERNAL, supra identificada, así como sus herederos, carece de ciertos elementos necesarios para que se considere de índole laboral, de acuerdo con lo manifestado en autos se observa lo siguiente:

“(…) Se me permitió vivir en una sección de la casa en compañía de mi conyugue e hijos (…) (…) ahora bien con el pasar de los años la fallecida Sra. Bernal y sus hijos dejaron de ir a la casa los fines de semana, lo que conllevó un deterioro de la propiedad, por otro lado mis hijos crecieron he hicieron familia y progresivamente fui utilizando áreas de la casa y a la fecha ocupo la totalidad de la propiedad. También vendí su mobiliario para cubrir con los gastos de reparación y mantenimiento de la casa (…) (…) durante estos quince años de servicio nunca tome vacaciones ni recibí bonificación de navidad (…) (…) salario que no he recibido en los últimos 10 años (…)”, (folios 01 al 03 y 08 al 10 de la pieza 1).

En este orden de ideas, es preciso rescatar el contenido del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Articulo 1:
Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia

Articulo 2:
Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

De igual manera se hace necesario resaltar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contaría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


De acuerdo con las anteriores manifestaciones, considera esta Juzgadora que, en razón den los elementos que definen una relación de trabajo, la vinculación jurídica que se desarrolló entre la ciudadana HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, supra identificada, y la ciudadana BLANCA ELENA AFFIGNE DE BERNAL, supra identificada, carece de dichos elementos, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone…”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”…, luego de la revisión de las actas, no se verifican tales elementos, ya que con relación al salario, la misma manifestó que hacia diez años que no percibía tal, que no rendía cuentas ni le giraban instrucciones por lo que contraviene el segundo elemento subordinación, y por último de acuerdo con lo dispuesto en el escrito libelar, la ciudadana HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, supra identificada, vendió bienes y realizó reparaciones a la propiedad, a pesar que de acuerdo a sus dichos estaba encargada solo del cuidado de la misma, lo que hace presumir a esta Juzgadora que, estamos en presencia de una vinculación jurídica que esta fuera del ámbito laboral, por lo que debió inadmitirse dicha demanda, en razón de ello, debe declararse improcedente la homologación solicitada al Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2016. Y Así se establece.-

En virtud de lo anterior, considera quien sentencia que la acción intentada por la ciudadana HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, supra identificada, contra la ciudadana BLANCA ELENA AFFIGNE DE BERNAL (DIFUNTA), supra identificada, en todo caso quienes componen el cúmulo hereditario, debe declararse inadmisible de forma sobrevenida.
DECISIÓN
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara:
PRIMERO: IMPROCENTE la homologación del acuerdo presentado en fecha 08 de Agosto de 2016. Así se establece.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora ciudadana HELEANY YOLIVIT VILLASMIL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.705.307 contra SUCESION BLANCA ELENA AFFIGNE DE BERNAL, constituida por los ciudadanos, ELSA MERCEDES BERNAL DE ABIA, ANA LUISA BERNAL DE PADILLA, NELSON JOSÈ BERNAL AFFIGNE, BLANCA ELENA BERNAL DE MENDOZA, NELLY JOSEFINA BERNAL DE ESTRADA, ZONIA CRISTINA BERNAL AFFIGNE, PEDRO LUIS BERNAL ALVAREZ, LARISA DE LA PASTORA BERNAL ALVAREZ, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ALVAREZ, por ser contraria a derecho. Y así se decide.
A los fines de la reconstitución del derecho a la partes, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil permitido por analogía por el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, ordena notificarlas de la presente decisión, ello en aras garantizar el respeto al derecho de defensa consagrado el articulo 49 constitucional, con el objeto de la reanudación del iter procesal, una vez notificadas las partes, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 25 de Septiembre de 2016. Años 205° y 156°
La Jueza

Abg. Luisalba Yuribeth López


La Secretaria
Abg. Fronda Castillo



Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Fronda Castillo