REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO: KP02-L-2016-000421
PARTE DEMANDANTE: PASTOR RAMON SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.136.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY YVETTE MUÑOZ DE CHACIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: PREVENCION VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAKLIN TOBJI ASSAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.990.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 28 de Septiembre del 2016, a las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecen ante este Tribunal por la parte actora la abogada DEISY YVETTE MUÑOZ DE CHACIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491; de igual forma, comparece por la parte demandada la abogada, YAKLIN TOBJI ASSAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.990, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.463, quien es accionista de la Sociedad Mercantil PREVENCION VENEZOLANA, C.A. (PREVENCA). Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de terminar el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
Manifiesta la parte accionada, que realiza un ofrecimiento de pago para el actor PASTOR RAMON SEGURA, supra identificado, los cuales se efectuarán de la siguiente forma, en fecha 05 de Octubre del 2016, un PRIMER PAGO por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00); en fecha 26 de Octubre del 2016, un SEGUNDO PAGO por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00); en fecha 16 de Noviembre del 2016, un TERCER PAGO por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00); y en fecha 05 de Diciembre del 2016, un CUARTO PAGO por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), manifestando en este acto el apoderado judicial de la parte accionante, que con este pago, quedan satisfechos todos los conceptos demandados por sus patrocinados. En razón del amistoso acuerdo que han celebrado, "las partes" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecido el pago, de acuerdo a las fechas especificadas anteriormente, por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "las partes", pagos que serán consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil (U.R.D.D.).
Ahora bien, la falta de pago de cualquiera de las cuotas acordadas, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución, estimadas prudencialmente por las partes en el 30% del saldo deudor.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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