REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2014-000012
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 23.729.142.
ABOGADA ASISTENTE: KARELYS VASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.898.
ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00125, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº: 018-2014-01-00126, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SAUL ANDRADE MATILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 52.653 Y OTROS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Quince (15) de Julio de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Este Tribunal la Admitió y libró las notificaciones conforme derecho y siendo que en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2013 las partes Recurrente y Tercero Interesado manifestaron que llegaron a un acuerdo de pago que puso fin al reclamo del Reenganche, pago de Salarios Caídos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Por lo que este Tribunal al revisarlo estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la petición de dar por terminada la presente causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, fue distribuida a través del sistema IURIS 2000, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA


Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de la parte Recurrente fue realizada el 14 de Julio de 2014, fecha en la que interpuso este Recurso, observándose que ha perdido interés en el trámite, lo cual se evidencia en la oportunidad en que la representación judicial de la parte Tercero Interesado, consigna un comprobante de pago que riela al folio 46 del expediente, en el que aprecia que las partes lograron un acuerdo de pago para dar por terminada la relación de trabajo.

Como se ha dicho desde el Quince (15) de Julio de 2013 (fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al Recurso) hasta el día 30 de Septiembre de 2016, la Parte Recurrente no ha realizado ninguna actuación que demuestre el interés en proseguir con la causa, de lo que se desprende que ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso por la parte Recurrente, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal determina que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia.

A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que en la parte Recurrente disminuyó el interés, por lo que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso, considerando que las partes lograron convenir para resolver lo reclamado y en virtud de lo solicitado por el Tercero Interviniente, es necesario emitir pronunciamiento e impartir en este acto la Homologación al pago efectuado por la entidad de trabajo Centro Médico Orinoco (Tercero Interesado) en el presente Asunto como en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la comprobación de que en el Recurrente disminuyó el interés, ya que no existe ningún otro acto que demuestre lo contrario resulta forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE CURSA AL EXP Nº 40-2002, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2002.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


Abg. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2014-000012
30/09/2016
OVR/kmares