REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO: FP02-L-2013-000424
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS BASCETTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 4.600.320.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GAZZANEO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 243.689

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS C.A. “RUTACA”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SILVA, CRISTHIAM MALLA y CRISTIAN MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.805, 119.202 y 170.806, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE BASCETTA DELGADO, en fecha 09 de Diciembre de 2013, en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 2013 admitió y cumplió con las formalidades legales, en fecha 30 de Enero de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 010-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalando la audiencia preliminar en esa misma fecha, prolongándose en varias oportunidades procurando la mediación, lo cual no ocurrió y se ordeno agregar las pruebas promovidas por el actor y el demandado y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 29 de Marzo de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano LUIS BASCETTA DELGADO, en fecha 07 de Febrero del 1.990 ingreso a prestar servicios personales para la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), desempeñando el cargo de PRIMER OFICIAL (CAPITAN) DE AERONAVE CESSNA 206, con un horario ajustado al patrón de vuelo establecido por la empresa, con un último salario mensual 14.000,00.
Ahora bien, indica que en fecha 25 de Agosto del 2012 culmina la relación laboral con un despido injustificado, para ese momento tenia un tiempo de servicio de Veintidós (22) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, sin embargo, hubo un corte de cuenta en fecha Diecinueve (19) de Junio de 1997, por lo que se toma como inicio la presente fecha, es decir que Quince (15) años, Dos (02) meses y Seis (06) días, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa antes mencionada a los fines de que le sean cancelados o sea condenada por este Juzgado lo siguiente:
- Por corte de cuenta la cantidad de Bs. 231.617,40.
- Por bono de transferencia la cantidad de Bs. 115.808,70.
- por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 248.161,50.
- Por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 37.224,22.
- Por concepto de vacaciones anuales la cantidad de Bs. 154.400,10.
- Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 101.734,10
- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.285,68.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs2.285, 68.
- Por concepto de utilidades anuales desde el 1997 al 2012 la cantidad de Bs. 420.003,00.
- Por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 169.871,52.
- Por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 285.385,72.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano LUIS BASCETTA dan un total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (BS.1.785.111, 07).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la empresa RUTAS AEREAS, C. A. (RUTACA) en fecha 30 de Noviembre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito al folio 202 al 206 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- La representación de la demandada alega la prescripción de la acción, por cuanto señala que el demandante egreso en fecha 22-03-2007, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenia hasta el 22-03-2008 para reclamar, sin embargo el demandante acudió a demandar el 09-12-2013, es decir, seis (06) años, nueve (09) meses y diecisiete (13) días después de la culminación de la relación del trabajo.
- El único hecho cierto, es que el ciudadano LUIS BASCETTA laboró para la demandada, como PILOTO AVIADOR.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS BASCETTA haya ingresado a la empresa en fecha 07-02-1990, desempeñando el cargo de 1er oficial (capitán), ya que ingreso a prestar sus servicios laborales el 18-04-2003, tal y como consta en la planilla de liquidación final marcada con la letra “B” inserta en el folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 1.
- Niega, rechaza y contradice que el último salario que devengaba el ciudadano LUIS BASCETTA ascendiere de 14.000,00, bs, cuando la realidad era que su salario fue de Bs. 1.500.000,00 o 1.500,00 con el nuevo cono monetario.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS BASCETTA, haya sido despedido injustificadamente el 25-08-2012, ya que el actor renuncio voluntariamente al cargo que ejercía.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 231.617,40 por concepto de corte de cuenta.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 115.808,70 por concepto de bono de transferencia.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 248.161,50 por concepto de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de 37.224,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 154.400,10 por concepto de vacaciones anuales vencidas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs.101.734, 10 por concepto de bono vacacional.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 2.258,68 por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 420.003,00 por concepto de utilidades.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 16.333,45 por concepto de utilidades fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 169.871,52 por concepto de horas extra.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 285.385,72 por concepto de indemnización por despido injustificado.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba la cantidad de Bs. 1.785.111,07 por el concepto de: corte de cuenta, bono de transferencia, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extra, indemnización por despido injustificado.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

V) PUNTO PREVIO

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, este Tribunal debe resolver la defensa de Prescripción opuesta por la parte Demandada, como punto previo, antes de entrar analizar los conceptos reclamados. Así se Establece.


VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre el planteamiento de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación, en la que indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea. Alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según expresa en su escrito de contestación, la demanda se interpuso seis (06) años después de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 22 de Marzo de 2007 finalizó la relación laboral y el actor interpuso la demanda en fecha 09 de Diciembre del 2013.
Esta Juzgadora ante tal alegato, debe profundizar en la revisión de las pruebas promovidas a esos efectos para tener certeza sobre su existencia.
La prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, para el caso en estudio corresponde la anterior Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 61, lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Es claro para esta Juzgadora este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una prescripción de índole especial por la materia que rige y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada, es fundamental determinar la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral, señalados.
El actor alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la demandada. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, asimismo logró demostrar haber cancelado las prestaciones sociales conforme a la Ley.
Asimismo señalan las partes reconocen el contenido del documento que riela al folio 19 del Primer Cuaderno de Recaudos identificado como planilla de pago de prestaciones sociales, por lo que de instrumento se desprende que el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral (22-03-2007), hasta la cancelación de las prestaciones sociales, la cual fue debidamente firmada por el actor, hecho que no fue rechazado, en la oportunidad procesal correspondiente. De lo anterior se evidencia que fue en fecha 22 de Marzo de 2007 la fecha en que finalizó la relación laboral, teniendo hasta un año después conforme al texto legal referido para interponer la demanda, se pudo constar que la consignación del presente libelo fue por ante este Organismo Judicial el 09 de Diciembre del 2013, siendo sustanciada y admitida en fecha 12 de Diciembre de 2013, de la revisión se observa que la demandada fue notificada el 13 de Enero de 2014.
Para los efectos de constatar si se venció o no el lapso de la prescripción alegada por la parte demandante, verifica esta Juzgadora si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada tomando en consideración la fecha de terminación del vínculo laboral.
Dado este planteamiento del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, se desprende que el actor egreso de la empresa demandada en fecha 22 de Marzo de 2007, la cancelación de las Prestaciones Sociales que según la documental inserta en el folio 19 del primer cuaderno de recaudo fue en esa misma fecha y la consignación de la presente demanda por ante este Organismo Judicial fue el 09 de Diciembre del 2013, la admisión de la demanda el 12 de Diciembre de 2013, así como la fecha en que fue notificada la empresa fue el 13 de Enero de 2014. Se observa de los recaudos probatorios reclamos intentados por el actor ante la empresa que estas documentales en forma alguna podían enervar el transcurso fatal del lapso para interponer tempestivamente la acción, no existiendo documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral de las prestaciones sociales del demandante, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem, ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil. De esta manera, se evidencia que habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, desde el pago de los derechos laborales como consta a los autos, e incluso hasta la fecha de interposición de la demanda y más aún hasta la fecha de la notificación de la parte demandada, un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que, se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y a cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral que alude haber tenido con la demandada, referida a conceptos ordinarios, distintos a los derivados de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo regulados por una legislación especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo invocada, que no fueron peticionados en el presente caso, por lo que se declara con lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Prescrita la Acción en consecuencia. Así se establece.
Declarada como ha sido la defensa de Prescripción de la demanda, resulta inoficioso continuar analizando los conceptos reclamados, ni emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia tramitada dentro del proceso principal. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRESCRITA LA ACCION EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE BASCETTA DELGADO, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.600.320, en contra de la empresa RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA).
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA REYES