REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-000348
ANTECEDENTES
El día 27/03/2014 la ciudadana Maria de Jesús de la Coromoto Figarella Figarella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.008 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho Angélica Sosa, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 139.566 y de este mismo domicilio presento demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA contra de la ciudadana Nayla del Milagro Saab Contanti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.227 y de este domicilio.
Alega la actora:
Que el difunto Ezzat Saab Saab, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, titular de la cédula de identidad 4.939.686 y ella mantuvieron una relación concubinaria estable desde el 14 de febrero del año 1999 hasta el momento de su defunción, es decir hasta el 06 de febrero del año 2014.
Que la unión concubinaria entre ella y el hoy difunto se mantuvo de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en Ciudad Bolívar, en donde vivieron como concubinos todos estos años demostrando la comunidad d acuerdo con el articulo 767 del Código Civil, durante dicha unión gracias a la labor y dedicación de ambos, haciendo énfasis en su aporte a la conformación del patrimonio de la comunidad que ambos mantuvieron mediante el apoyo y cuidado de su pareja, y el hogar en el que vivían, se consolido un capital que vino a formar parte del conjunto de bienes patrimoniales de la comunidad concubinaria, el cual ambos ayudaron a levantar y del cual su persona le corresponden el 50 % de los bienes adquiridos durante su unión entre el 14 de febrero de 1999 hasta la fecha de su defunción el 06 de febrero de 2014.
Que luego de este trágico acotencimiento, familiares de su concubino específicamente su hija Nayla del Milagro Saab Contasti, actuando de manera arbitraria y absurda de mala fe, ha procedido a desconocer su condición de concubina del ya identificado difunto, en tal sentido y a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses en su condición de concubina procede a demandar a la ciudadana Nayla del Milagro Saab Constanti por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 31/03/2014, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado Nayla Saab, para que dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana Nayla Saab, le otorgo poder a los abogados Andreina Astrid Marrero, Alcides Sánchez Negron y George Nelson Edwin y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación la misma promovió de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ya que su representada no se encuentra domiciliada en esta ciudad ni en este estado. La cual en fecha 17/09/2014, fue declarada SIN LUGAR por este tribunal y quedando confirmada la misma mediante sentencia de fecha 06/07/2016, por el Jugado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial,
Llegadas las actuaciones del Tribunal Superior a este juzgado y durante el lapso de contestación de la demanda, la demandada no dio contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes y la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que la actora persigue que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre ella y de cujus Ezzat Saab Saab y fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39, 767, 211 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada, estando citada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a la demandada sin tener que examinar el material probatorio ofrecido por la actora. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, de existencia de la unión concubinaria durante el tiempo afirmado por la demandante.
Sin embargo, este sentenciador conoce que la Sala de Casación Civil en un fallo publicado el día 13 de julio de 2016, sentencia nº 460, modificó su criterio respecto de la procedencia de la confesión en materia de uniones estables estableciendo que abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En esa misma decisión la Sala apuntó que para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros.
Consecuencia del mencionado pronunciamiento es que el presente litigio debe resolverse conforme al criterio imperante antes de la decisión nº 460/2016, pues se inició por demanda admitida el 31 de marzo de 2014, antes de que operara el cambio de criterio de la Sala Civil que proscribió la prueba de confesión –espontánea o provocada- en los juicios por reconocimiento de uniones estables de hecho.
Por las razones expuestas, este sentenciador declara la confesión ficta de la demandada Nayla del Milagro Saab Constasti y declara que la demandante María de Jesús de la Coromoto Figarella Figarella y el finado Ezzat Saab Saab vivieron unidos permanente en concubinato entre el 14 de febrero de 1999 hasta el 6 de febrero de 2014.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana María de Jesús de la Coromoto Figarella Figarella y declara que ella y el finado Ezzat Saab Saab estuvieron unidos de hecho desde el 14 de febrero del año 1999 hasta el hasta el 06 de febrero del año 2014.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Josmedith
Resolución N° PJ0192016000247.
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