REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. 20.616
DEMANDANTE: ALEJANDRA LISSETT JIMENEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.736.069 de este domicilio debidamente asistida para este acto por los profesionales del derecho MARIELA GAMERO RODRIGUEZ y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.999 y 93.373 respectivamente.
DEMANDADO: CLESMAN BRANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.012.184 de este domicilio debidamente representado por la profesional del derecho ANAELIT NAVARRO RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.398.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

En fecha 21/04/2016 la ciudadana ALEJANDRA LISSETT JIMENEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.736.069 de este domicilio debidamente asistida para este acto por los profesionales del derecho MARIELA GAMERO RODRIGUEZ y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.999 y 93.373 respectivamente, EMILIA SALAZAR VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.925 propone demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA en contra del ciudadano CLESMAN BRANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.012.184, en los siguientes términos:

“Que en fecha 02/09/2.015 el ciudadano CLESMAN BRANCO PEREIRA antes identificado y su persona adquirieron unas bienhechurías construidas por un inmueble con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 mt2) construidas con columnas , vigas y correas de hierro y maderas, el cual cuenta con una (01) habitación, un (01) baño con cerámica, cocina, acometidas de aguas blancas y negras, un (01) pozo séptico, acometidas eléctricas, cercadas con alambres de púas y estantillos de metal, con su respectivo portón: Las bienhechurías se encuentran edificadas en una parcela de terreno de origen municipal, constante de trece mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (13.565,14 m2) ubicado en la Carretera Vía Sampay, Lomas de Piedra Canaima de la población de Santa Elena de Uairen , Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vía Sampay; SUR: Con propiedad y terrenos ocupados por Marian Amelia Hernández de Cordero; ESTE; Con propiedad que es o fue de Plutarco Gómez, OESTE: Con propiedad que es o fue de Yosief Amiel, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana, Estado Bolívar, de fecha 02 de Septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 14, tomo 23, folios 46 al 48 (..)”.

“Que cuando adquirieron el inmueble antes descrito, lo hicieron en proporciones iguales, con la intención de invertir y hacer productivas las referidas bienhechurías y parcela de terreno, pero el demandado, ha negado su participación haciéndole saber que no posee derechos a tal efecto no tiene nada que reclamar, por lo que en diversas oportunidades ha hablando personalmente con el exigiéndole su participación como comunera que es recibiendo en todas las oportunidades las mismas respuestas”

En fecha 09/05/2.016 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 31/05/2.016, este Tribunal designó como correo especial a la parte demandante para que haga entrega de la comisión al Tribunal comisionado.

En fecha 13/07/2016 la parte actora consignó el oficio de recibido de la comisión así como de las resultas de la misma.

En fecha 19/09/2016, mediante auto se expidió computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 19/07/2.016 hasta esta fecha.

Mediante escrito de fecha 23/09/2016 la profesional del derecho ANAELIT NAVARRO RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.398, en su carácter de apoderado de la parte demandada CLESMAN BRANCO PEREIRA, procede a dar contestación a la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó:
• Copia Certificada de documento de compra venta suscrita por el ciudadano ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO COLMENARES en su carácter de vendedor y los ciudadanos CLESMAN BRANCO PEREIRA y ALEXANDRA LISSETT JIMENEZ VELIZ como compradores.

En fecha 13/07/2016 la parte actora consignó el oficio de recibido de la comisión así como de las resultas de la misma debidamente cumplida, transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados más el termino de Cinco (05) días continuos de distancia.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea, no formulando oposición a la partición de los bienes señalados por la accionante ni al carácter ni a la cuota de los interesados señalados por la actora, por lo que, a la letra del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición lo procedente es la designación del partidor.

Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien constatando la revisión de las actas procesales que transcurrido el lapso de oposición la parte accionada no contestó la demanda ni formuló oposición a la partición en los términos exigidos por los artículos 778 y 780 eiusdem, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de partición aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad, dejándose constancia que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones de la presente decisión y transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.). Agregándose al expediente Nº 20.616. CONSTE.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

Avs/Gf/*GM
20616