REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: EXP. Nº 20.075.

Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.

En fecha 14/05/2014 fue intentada una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana LENIS EDUARDA MARTINEZ FARFAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.54.095 asistida por la profesional del derecho FRANCIA FARFAN inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 193.133, en contra del ciudadano LUIS HERNAN LOYOLA ARANCIBIA Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.475.063, el cual mediante sorteo quedó asignado la presente causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 28/05/2014 se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado para que diera contestación a la demanda asimismo, se ordenó librar edicto.

I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)

II
Que desde el día 28/05/2014, en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, el demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ANGEKL VELASQUEZ SABINO.

LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:05 P.M, Agregándose al expediente N° 20.075.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.

AVS/gf/*GM
20075