REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
CIUDAD GUAYANA, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206 y 157
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.572.355, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, EDIFICIO AUYAN, piso 7, Apartamento A-7D, Avenida las Américas, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, asistida en este acto por la Abogada CARMEN RIVAS TORRES, titular de la Cedula de identidad Nro : V- 4.978.107, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 49589, de este domicilio, y por cuanto tenemos que estamos en una situación especial de RECESO JUDICIAL, en la cual se establece el cese de funciones entre el 15/8 y el 15/9/16 siendo posible solo el trámite de aquellos asuntos declarados urgentes, así como los amparos constitucionales, conforme a la resolución nro. 2016-0018 de fecha 10-08-16, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la resolución nro.CCJEB-57-2016, emanada de la rectoría del Estado Bolívar, en su considerando quinto, y siendo este el tribunal de guardia conforme al numeral primero de dicha resolución, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.245., a los fines de su trámite.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana CANDIDA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.572.355, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, EDIFICIO AUYAN, piso 7, Apartamento A-7D, Avenida las Américas, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, asistida en este acto por la Abogada CARMEN RIVAS TORRES, titular de la Cedula de identidad Nro : V- 4.978.107, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 49589; con fundamento en los artículos 1, 2, 7 Y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26,27 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del CONDOMINO RESIDENCIA S AUYANTEPUY, RIF: J-31250062-0 y la propia persona de su presunto Presidente ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.352.771con Residencia AUYANTEPUY, EDIFICIO AUYAN, piso 5, Apartamento A-7D, Avenida las Américas, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, por haberme violado flagrantemente mis Derechos Constitucionales tipificado en los artículos 115, 49, 50 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 7, lo siguiente: cito.
¨Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ¨ fin de la cita.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció las siguientes afirmaciones:
Omissis...
“…- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De tal forma deviene la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción.
Observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y están ocurriendo supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no advirtiéndose vinculación laboral alguna entre los presuntos agraviantes y los presuntos agraviados, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y constatado, que la Solicitud de Amparo Constitucional cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 EJUSDEM, previa las consideraciones siguientes:
El presente recurso de amparo es interpuesto por los presuntos agraviados manifestando que:
“…Yo, Cándida del Rosario Rivas, supra identificada, soy propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, Edificio AUYAN, piso 07, apartamento A-7D, situado en la Avenida Las Américas de la urbanización Alta Vista Norte, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento tipo “B” pasillos y áreas comunes del piso; ESTE: con los ascensores y áreas comunes del piso; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, el cual adquirí en fecha 14 de octubre del año 2009. Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 23, folio 145, Tomo 121 de Protocolo de Transcripción del año 2009, N° 2010-4001, asiento Registral 2 de inmuebles, matriculado con el número 297.6.1.7.1571 inserto al libro de folio real del año 2010, el cual anexo signado con la Letra “A” al presente escrito para que surta su efecto de Ley. El referido inmueble lo ocupo con mi adolescente hijo OSCAR ALBERTO GUEVARA RIVAS, Cédula de Identidad N°27.255.166, de diecisiete (17) años, estudiante universitario y mi sexagenaria madre de 61 años, es el caso ciudadano Juez el siguiente: En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2016, en horas del mediodía cuando regresaba de mi trabajo al intentar usar una (1) de las tres (3) llaves magnética que utilizo como acceso al edificio y a los ascensores de mi domicilio, la LLAVE MAGNETICA no funcionó ni en los PORTONES DE ACCESO NI EN LOS ASCENSORES, pensando que se había dañado, busque mis otras dos (2) llaves magnéticas y tampoco funcionaron, razón por la cual acudí a la empresa Tecno Torres C.A. y me informaron que por orden del Sr. Oscar González presunto Presidente del Condominio Residencias Auyantepuy estaban desactivadas, vista la situación de la reiterada transgresión del ciudadano Oscar González sin ninguna justificación legal para contravenir, quebrantar, trasgredir, vulnerar, restringir el sano uso, disfrute, goce de mi legítimo derecho de propietaria de utilizar, disfrutar, gozar de mi legitima propiedad, es que ocurro ante ese competente Tribunal a su digno cargo con la finalidad de subsanar esta violación que me perturba y me está acarreando múltiples privaciones, del tal manera que vivo angustiada ante la preocupación que implica el peligro inminente ante cualquier emergencia o cualesquiera otros hechos imprevistos que me obliguen a utilizar los ascensores para bajar o subir siete (7) pisos o salir por los portones que dan acceso a la vía pública en un momento determinado por cualquier infortunio. Razón por la cual es que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante ese competente Tribunal a su digno cargo, con la esperanza y propósito de que se restablezca esta situación jurídica infringida y poder subsanar la incomodidad, la penuria, la violación, transgresión de estar privada ilegítimamente del derecho de mi sano uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios y comunes derivados de mi cualidad de propietaria, aunado al deterioro físico y emocional que me está causando no solo a mí persona sino a todo mi dependiente núcleo familiar, de la flagrancia de la presente violación, transgresión, atropello, arbitrariedad anexo signada con la letra “B” duplicado de la solicitud entregada por mi persona en sus propias manos al referido ciudadano Oscar González, presunto Presidente de la Junta de Condominio Residencias Auyantepuy, el día jueves 01 de septiembre de 2016, en área del Salón de Fiesta del Edificio Auyan sede procesal de la Junta de Condominio, donde le exijo la reactivación de las referidas llaves, dándole un lapso perentorio de 24 horas para que ordenase a la Empresa Tecno Torres C.A. Reactivar mis Llaves, luego de leerla, se negó a firmar el referido duplicado alegando que yo confiara en su palabra que al día siguiente vale decir viernes 02-08-2016 me daba la repuesta exigida, y a la presente fecha ha incumplió con su palabra empeñada, aunque no viene al presente caso, ni es tema de causa inherente a la presente Acción, le refiero que soy una ciudadana responsable con saldar mis obligaciones legales o contractuales inherente a la propiedad horizontal a la cual pertenezco, nunca me he negado a cumplir con mis obligaciones estipuladas en la Ley de Propiedad Horizontal, demás Leyes y Reglamentos que rigen todo lo relacionado a los deberes y derechos de los condóminos, y/o en el supuesto caso que existiese alguna legal obligación que yo deba cumplir a favor del Condominio no me niego ni me he negado a pagarla y si éste fuese el supuesto el Condominio goza de otros medios judiciales o extrajudiciales para exigir el pago o cumplimiento de ese deber u obligación sin incurrir en tomar las justicia por sus propias manos implementando sanciones o medidas ilegales a todas luces violatorias, que vulnera, infringe, lesiona derechos fundamentales de mi persona y mi núcleo familiar bajo mí amparo…
“…Se me vulnera lo que establece el Artículo 115 en lo concerniente a la garantía del derecho de propiedad, que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; en lo referente al Artículo 82 se trasgrede el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El ¿por qué? se me quebranta lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso porque La Junta de Condominio al desactivar mis llaves incurre en tomar las justicia por sus propias manos imponiendo sanciones o medidas sin tomar en cuenta que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso y tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo tanto esta ilegalidad imprevista coarta mis derechos a la defensa y al libre ACCESO al conjunto Residencial donde habito, vale decir a mi propiedad a través de los PORTONES de entrada y salida, de igual manera se me limita el uso disfrute, goce y acceso a los ascensores de los cuales soy copropietaria restringiendo mis derechos y garantías tipificadas en el Artículo 50 de nuestra Constitución Nacional. La presente Acción de Amparo Constitucional está fundamentada en los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales con su debido respeto cito:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…”
DE LOS RECAUDOS DOCUMENTALES QUE SE CONSIGNAN
1.- Documento Protocolizado en el Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolivar, correspondiente al Título de Propiedad que anexo en forma de copia simple signado con la letra “A.1 hasta A.6”.
2.- CARTA AL CONDOMINO DE LA RESIDENCIA AUYANTEPUY, CON ATENCION AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO CIUDADANO OSCAR GONZALEZ, LA MISMA NO FUE RECIBIDA NI FIRMADA POR PERSONA ALGUNA signado con la letra “B”.
Ahora bien, de la revisión al escrito de la Solicitud de Amparo, y de los recaudos acompañados al mismo, por la cual se interpone la presente acción de Amparo, se observa que la Accionante en el escrito de la solicitud del Amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta contenidas en el Artículo 6º de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, prima facie, que no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo este Tribunal ADMITE la Acción de Amparo presentada y ASI SE DECIDE.
III
DE LA TRAMITACION DE LA ACCION DE AMPARO
Por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.
En razón a lo antes establecido, se ORDENA:
PRIMERO: NOTIFICAR mediante boleta a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS AUYANTEPUY, RIF. J-31250062-0 en la persona de su presunto Presidente ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ, Cédula de Identidad N°V-5.352.771, y a este último en su propio nombre por ser, según señala la accionante, quien ha efectuado directamente las violaciones alegadas, con domicilio en el Edificio Auyan Planta Baja, del CONJUNTO RESIDENCIAL AUYANTEPUY, Avenida Las Américas con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroní estado Bolívar, todos de éste domicilio, en su condición de presuntos agraviantes, para que comparezca ante este despacho a fines de enterarse del día y la hora que fije este Tribunal para celebrarse la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en cuyo acto el presunto agraviante manifestará las razones y argumentos sobre la pretendida violación de los derechos constitucionales que se le imputan y que motivan la presente acción de amparo constitucional.- Líbrese boleta de notificación y acompáñese a la misma copia certificada de la solicitud de amparo y entréguesele al alguacil para que practique la notificación ordenada.-
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio.
TERCERO: _ Notificar a todos los CONDOMINOS del Conjunto Residencial Auyantepuy, RIF: J-31250062-a los fines de que tengan conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, lo cual se hará mediante cartel que se fijara en la cartelera del mencionado conjunto residencial por medio del ciudadano Alguacil de este Juzgado. -
CUARTO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora una vez que conste en autos las referidas notificaciones.
Se insta a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
EL JUEZ PROVISORIO.,
ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público y cartel de notificación a los condóminos. Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jc/sgkp
EXP. 44.245