REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.
Visto.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.128.663 y V- 11.995.208 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, el primero venezolano, y el Segundo de nacionalidad China mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.862.050 y E-82.288.921 domiciliados en la población de Tumeremo Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados en ejercicio MONICA VAHLIS GOURMEITTE, GUILLERMO CORDERO GOMEZ y JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.085, 37.620 y 37-137 respectivamente.
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
EXP. Nº 43.337
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En libelo de demanda presentado en fecha 05 de Agosto de 2013 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, demanda por REIVINDICACION Y DEMOLICION DE INMUEBLE a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER Y YONGYUAN WU, para que convengan en restituir y hacer entrega sin plazo alguno el área de terreno constituido por Cuarenta y siete Metros Cuadrados Con Noventa y Cuatro centímetros (47,97 M2) ocupados ilegalmente por los demandados, al ocupar parte del lindero norte, de un lote de terreno de mayor extensión con un área de Ochocientos diez Metros Cuadrados con diecisiete centímetros (810,17 M2), con fundamento en los Artículos 585, 545, y 547 del Código Civil Venezolano y los artículos 38 y 174 del código de Procedimiento Civil.
Y en Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
Soliictando que la presente demanda sea admitida, y substanciada conforme a derecho, y se ordene la citación de los demandados en la dirección siguiente: el ciudadano Kamal Antonio Naser, se ordene su citación en la vía que conduce de la Población de Tumeremo hacia la Población de El Dorado, Sector La Manga, Comercial “ Flor de Tumeremo”, cerca del Parque de exposición ferial, en Tumeremo Estado Bolívar; y la citación del señor Yongyuan Wu, se haga en la Calle Zea, en el Supermercado “ FANG LI WU”, frente a la Panadería y Pastelería Tumeremo C.A., de la Población de Tumeremo Estado Bolívar, para lo cual solicitaron se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Sifontes de la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, sea declarada con lugar la presente acción por ser ajustada a derecho con la correspondiente condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción en la suma de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS.1.200.000,oo); equivalente a ONCE MIL DOCIENTOS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y CINCO ( 11.214,95 U.T.).-
Consignaron con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, marcado con el Nro “2”.
2.) Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio roscio, marcado con el Nro “3”.
3.) Copia simple del documento administrativo relativo al plano de ubicación de ambas parcelas de terreno, marcado con el Nro “4”.
4.) Copia Certificada de documento de Promesa Bilateral de Compra venta debidamente autenticado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Roscio marcado con el Nro “5”.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 06 de Agosto de 2013, por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demanda, ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, identificados en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos la citación que de los ultimo se haga, a fines de que diera contestación a la demanda. Y así mismo se excito a las partes a la conciliación, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia de la citación de las partes. Librándose Despacho de citación al Juez del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su respectiva compulsa y su auto de comparecencia.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO, debidamente asistidos por el Abg. LUIS PERRONI BLANCO, consignando escrito donde procedieron a reformar el libelo de Demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ESPEJO RIVAS, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, de este domicilio e inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 10926.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda propuesta por los ciudadanos ROGER ZAMORA E IVAN ESPEJO, ordenando su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones que de las partes se haga, mas dos (02) días continuos que se le concede como termino de la distancia, así mismo se excito a las partes a la conciliación, cuyo acto se fijo para el décimo quinto día (15) día siguiente a la constancia en autos de haberse fijado la citación. Se ordeno librar Despacho de citación al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal Cesar Escalona consigno dos (02) recibos de citación sin firmar librado a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER Y YONGYUAN WU, por cuanto se negaron a firmar los mismos.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció el ciudadano Roger Zamora, abogado en ejercicio, poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado del alguacil y secretario para la práctica de las citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó al secretario de este despacho judicial, librara boleta de notificación en la que le comunique la declaración del alguacil antes el Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quien se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el suscrito secretario titular de este despacho judicial dejo constancia de haberse trasladado a entregar Boleta de Notificación librada al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, la cual fue recibida por el ciudadano EDDY NASER. Así mismo dejo constancia de haberse trasladado a entregar Boleta de Notificación librada al ciudadano YONGYUAN WU, siendo recibida por el mismo.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció el Abogado en ejercicio Guillermo Cordero Gómez, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio MONICA VAHLIS, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano YONGYUAN WU, presentando escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció el Abogado LUIS PERRONI, en su carácter de apoderado de los ciudadano ROGER ZAMORA e IVAN ESPEJOS, parte actora, presentando escrito de Contestación a la Defensa de Fondo Opuesta por el co-demandado KAMAL ANTONIO NASER. En esta misma el abogado LUIS PERRONI, presento escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado ciudadano YONGYUAN WU.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal a los fines de establecer a las partes cual es el procedimiento a seguir, procedió a tramitar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013,el Tribunal ordeno hacer un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos correspondientes a los veinte (20) días de despacho del lapso de la contestación a la demanda enla presente causa que comenzó a computarse a partir del día 04 de Octubre del año 2013 (exclusive) mas dos (02) días continuos como termino de la distancia, del lapso de los cinco (05) días de subsanación a las cuestiones previas, prevista en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, compareció el Abogado LUIS PERRONI BLANCO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando dos (02) escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, comparecieron los abogados GUILLERMO CORDERO Y JUAN SANCHEZ, procediendo en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos KAMAL NASER Y YONGYUAN WU, presentando escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abg. Luís Perroni Blanco presentadas en su primer y segundo escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordeno efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de de los ocho (08) días de Despacho de la Articulación Probatoria, prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 26/11/2013 (inclusive).
Mediante decisión de fecha 23 de enero del 2014, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano YONGYUAN WU, ordenándose a notificación de las partes de dicha decisión.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (05) días de despacho del para ejercer recuro e apelación en el presente juicio, escuchándose la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 24 de febrero del 2014, los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO CORDERO Y JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, identificados en autos, en su carácter de co-apoderados judiciales del co-demandado ciudadano YONGYUAN WU, presentaron escrito en tres folios útiles y anexos en (3) folios de contestación en la cual reconvino a la parte actora e hizo llamado de un tercero a la causa.
Por auto de fecha 05 de marzo del 2014, se admitió la reconvención propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el acto de contestación de dicha reconvención.
En fecha 12 de marzo del 2014, el abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJOS RIVAS, parte actora, presento escritos en nueve y once folios útiles, de contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado YONGYUAN WU, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 13/02/2014.
En fecha 28 de marzo del 2014, el abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en trece folios útiles.
En fecha 01 de abril del 2014, los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO CORDERO y JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presento escrito de pruebas en cinco folios útiles y anexos en cincuenta y un folios útiles.
Dichos escritos de pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 04 de abril del 2014.
En fecha 08 de abril del 2014, la representación judicial de la parte actora, presento escrito en dos folios útiles de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de abril del 2014, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito en cuatro folios útiles y anexos en dieciséis folios útiles en relación a la oposición formulada por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de abril del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda en la presente causa, de los quince (15) días correspondientes al lapso de promoción, de los (3) días de de oposición a las pruebas y de los tres (3) días de admisión de pruebas, contados a partir del 17/02/2014 (exclusive).
Por autos de fecha 15 de abril del 2014, se admitieron las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos, para la evacuación de experticia promovida por la parte actora en el capitulo II del escrito de pruebas. Asimismo para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada se fijo oportunidad al respecto, y para la exhibición se acordó intimar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar.
En fecha 22 de abril del 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, caro este recaído en la persona de los ciudadanos JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA, CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO Y WILLIE JOSE JANSEN BRICEÑO, todos identificados en autos.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2014, se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el 24 de febrero del 2014, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, pronunciándose el Tribunal por auto separado respecto al llamado de tercero propuesto por la parte demandada en la presente causa. Admitiéndose la tercería propuesta y en consecuencia ordenándose el emplazamiento de la tercera forzada ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, para el lapso de contestación a al demanda.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2014, con vista a las diligencias de fechas 5-08-14, 14-8-2014 y 23-09-14, se realizo por Secretaria computo de los 90 días consecutivos contados a partir del auto de fecha 15-5-14, relativos a la citación del tercero forzado.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2014, con vista al computo ordenado, se dejo constancia que el lapso de los 90 días consecutivos para la citación del tercero forzado, venció el 13-8-14, sin que la parte promovente haga realizado las gestiones de citación de la misma, por lo que se ordeno la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento del llamo de tercero. Procediéndose en este acto a admitir la reconvención propuesta por el co-demandado YONGYUAN WU, emplazándose a la parte actora para la contestación de la misma.
En fecha 01 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado para el acto de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 08 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte actora, presento escritos de contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado KAMAL ANTONIO NASER en el presente juicio, los cuales se ordenaron agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (05) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la reconvención previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 01/10/2014 (exclusive). Dejándose constancia que dicho lapso venció el 08/10/2014.
En fecha 16 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en la presente causa.
Dichos escritos de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 04 de noviembre del 2014.
En fecha 06 de noviembre del 2014, la representación judicial de la parte actora, presento escrito en la cual hace observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de pruebas; asimismo de los tres Díaz de oposición a dichas pruebas y de los cinco días de admisión de dichas pruebas, contados a partir del 09/10/2014 exclusive.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de la evacuación de las Experticias promovidas por las partes en sus escritos de pruebas se fijo oportunidad para el nombramiento de los respectivos expertos.
En fecha 14 de noviembre del 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, comparecieron ambas partes a dicho acto, procediéndose a nombrar como expertos para a la evacuación de las experticias solicitadas a los ciudadanos JORGE TRUJILLO HERRERA, JANSEN BRICEÑO WILLIE JOSE Y CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO identificados en autos.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2014, como complemento del auto de admisión de pruebas de fecha 12/11/2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada contenidas en el escrito de pruebas tales (documentales, testigos y exhibición), salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de la evacuación de las testimoniales se fijo oportunidad respectiva; asimismo a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición se ordeno la intimación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Previa notificación de los expertos designados en fecha 26 de noviembre del 2014, tuvo lugar el respectivo acto de juramentación de los mismos
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2014, se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de enero del 2015, se declaro Desierto el acto de exhibición de documento promovido par la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 20 de enero del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de Despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, contados a partir del 12/11/2014 (exclusive).
Por auto de fecha 20 de enero del 2015, vista la diligencia suscrita en fecha 16/01/2015, por la representación judicial de la parte demandada y a los fines de dar continuidad a la presente causa, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar, a los fines de que remitiera a este Despacho Judicial la comisión que le fuera conferida en la presente causa.
En fecha 21 de enero del 2015, se recibió del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar, las resultas de evacuación de testigos promovidas en la presente causa.
En fecha 26 de enero del 2015, los expertos designados en la presente causa, ciudadanos JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA, CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO Y WILLIE JANSEN, consignaron a los autos constante de de once folios útiles el Informe Técnico de las resultas de la experticia promovida en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de febrero del 2016, se ordeno la notificación de los expertos designados ciudadanos JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA, CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO Y WILLIE JANSEN, a los fines de realizaran aclaratoria, ampliación sobre el informe de experticia presentado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2015, expertos designados ciudadanos JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA, CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO Y WILLIE JANSEN, consignaron a los autos Informe Técnico complementario en cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de abril del 2015, se fijo oportunidad para el acto de informes en al presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de julio del 2015, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes en la presente causa, constante de treinta (30) folios útiles y cinco (05) folios útiles respectivamente, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 16/07/2015.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de Despacho correspondientes al lapso de informes en la presente causa; asimismo de los ocho (08) días de termino de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2015, se dejo constancia que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2015, se difirió el lapso de dictar sentencia en al presente causa.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello siguiente términos:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como se desprende del libelo de la demanda, estamos frente a un caso por el cual los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, demandan a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER e YONGYUAN WU por REIVINDICACION Y DEMOLICIÓN DE INMUEBLE, constituido por un lote de terreno de su legitima propiedad, parcialmente cercado con paredes de bloques, en un área de terreno de forma irregular el cual consta de: OCHOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 810,17 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sector “ Casco Central EL BOULEVARD DEL ORO” en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, bajo el número catastral 6340,cuyas medidas son las siguientes: se toman del botalón Nº 1, coordenadas U.T.M. ( N807178,89 E 664881,67), de este punto con dirección 16º 16´5”, se miden Diez con sesenta metros ( 10,60 m), para fijar el botalón 2. Coordenadas U.T.M. ( N807189,06 E 664884,64), de este punto con dirección 51º 21’ 27”, se miden Nueve metros con Diez centímetros ( 9,10 m), para fijar el botalón 3, coordenadas U.T.M. ( N807194,75 E 664891,75), de este punto con dirección 15º 45’ 30”, se miden Veintinueve metros con cuarenta centímetros ( 29,40 m), para fijar el botalón 4, coordenadas U.T.M. ( N807223,04 E 664891,75), de este punto con dirección 108º 18’52”, se miden Catorce metros con treinta centímetros ( 14,30 m), para fijar el botalón 5, coordenadas U.T.M. ( N807218,55 E 664913,31), de este punto con dirección 199º 19’ 2”, se miden un metro con noventa centímetros ( 1,90 m), para fijar el botalón 6, coordenadas U.T.M. ( N807216,76), E 664912,68), de este punto con dirección 108º 9’ 47”, se miden Cuatro con Veinte centímetros ( 4,20 m), para fijar el botalón 7, coordenadas U.T.M. ( N807215,45 E 664916,67), de este punto con dirección 200º 27’ 39”, se miden Treinta y Tres metros con Treinta centímetros ( 33,30 m), para fijar el botalón 8, coordenadas U.T.M. ( N807184,25) E 664905,03), de este punto con dirección 288º 47’ 53”, se miden tres metros con treinta y un centímetros ( 3,31 m), para fijar el botalón Nº 9, coordenadas U.T.M. ( N807185,31 E 664901,89), de este punto con dirección 201º 25’ 13”, se miden Once metros con ochenta y un centímetros ( 11,81 m), para fijar el botalón 10, coordenadas U.T.M. ( N807174,32 E 664897,58), de este punto con dirección 286º 2’ 19”, se miden dieciséis con cincuenta y cinco metros ( 16,55 m), para fijar el botalón Nº 1, coordenadas U.T.M. ( N807178,89 E 664881,67), con el cual se cierra el perímetro de dicho terreno el cual tiene un área de terreno de: Ochocientos Diez metros con diecisiete centímetros cuadrados ( 810,17 M2), anexo croquis catastral , alinderado en la forma siguiente: NORTE: Local Comercial de Kamal Nasser; SUR: Boulevard del Oro; ESTE: Locales de Blanca Medina y OESTE: Locales de Fernando Nasser; alegando como argumentos de su pretensión:
Que según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la Población de Guasipati, en fecha dieciocho ( 18 ) de septiembre del año dos mil nueve ( 2009), bajo el Numero Dieciséis ( 16 ) Folio del ciento tres ( 103 ) al ciento ocho ( 108), Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año Dos Mil Nueve ( 2009), y del documento administrativo emanado de la Dirección de Catastro del levantamiento parcelario que marcado “ 2 “ acompañamos a este libelo, la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, mayor de edad, con domicilio en la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, de nacionalidad argentina, titular de la cedula de identidad número E-80.451.081, de estado civil divorciada, de profesión oficios del hogar, les vendió, el descrito lote de terreno.
Que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, con sede en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, en fecha Veintisiete ( 27 ) de enero del año Dos Mil Cuatro ( 2004), bajo el Número Seis ( 06), Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2004, la ciudadana ADELA LIZARDI DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad número V-780.367, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-9.862.050, una casa para vivienda familiar ubicada en una parcela de terreno de propiedad municipal, en la Calle Zea de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que mide doce metros ( 12m) de frente, por cuarenta y cuatro ( 44 m) metros de fondo, configurando un área total de terreno de Quinientos Veintiocho metros cuadrados ( 528 M2), alinderada así: NORTE: Casa de Juan Vaccaro; SUR: Local Comercial del Almacén Fantástico; ESTE: Farmacia San José y OESTE: Calle Zea que es su frente. Dicha casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones para dormitorio, comedor, cocina, y un local para deposito, siendo su construcción de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bahareque, y bloques de cemento, con un portón de hierro, cuya medida de construcción es de doce (12 m) metros de frente por dieciséis (16 m) metros de fondo, lo cual hace un total de Ciento Noventa y Dos (192 M2) metros cuadrados de construcción. Tal como consta y se evidencia del documento que copia debidamente certificada acompañamos al presente libelo marcada “ 3 “.
Que es el caso, que el ciudadano Kamal Antonio Naser, demolió la casa de habitación que había adquirido sobre la referida parcela de terreno de propiedad municipal con un área de Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 528 M2.) y construyo sobre esa área demolida un Edificio de tres niveles: constante de PLANTABAJA; PRIMER PISO Y SEGUNDO PISO; ocupando además de sus quinientos veintiocho metros cuadrados ( 528 M2), ocupado por las bienhechurias construidas sobre esa área municipal, e invadió y ocupo un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 47,94 M2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector “ Casco Central” El Boulevard Del Oro “ en la Población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificado bajo el número catastral 6340, cuyas medidas y linderos ya han sido ampliamente señalados en este libelo de demanda; dicho lote de terreno tiene un área total de OCHOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 810,17 M2), que son de su única y exclusiva propiedad tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la Población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Numero 16, Folios del folio 103 al folio 108, Protocolo Primero, tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, el cual acompañan al libelo marcado con el numero “ 2 “. Que sucede y acontece, que el ciudadano Kamal Antonio Naser ocupo y construyo sobre una parte del lote de terreno ( de 818,17 metros cuadrados parte de Edificio constante de tres niveles: Planta Baja, Primer Piso, y Segundo Piso, para fines comerciales, concretamente en el lindero Norte ( parte trasera del lote de terreno de nuestra propiedad), ocupo 47,94 metros cuadrados, con las siguientes coordenadas U.T.M. de ubicación: Botalón 1, NORTE: 807223,04, con dirección 108º 17’ 44”; ESTE: 664899,73 con una distancia de 14,10 metros ( 14,10m) para fijar el botalón 2, NORTE: 807218,61 de este punto con dirección 195º 45’9” se miden tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 m), para fijar el botalón número 3, coordenadas U.T.M. NORTE: 807215,34 de este punto con dirección 288º 17’ 44” se miden catorce metros con diez centímetros ( 14,10 m), para fijar el botalón número 4, con coordenadas U..T.M. NORTE: 807219,77 de este punto con dirección 15º 45’9” se miden tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 m), para cerrar el perímetro con el botalón numero 1, el cual tiene un área de CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 47,94 M2). Porción esta de terreno ocupado por el ciudadano Kamal Antonio Naser, y sobre la cual construyo sobre esa área terreno de su propiedad parte de su Edificio con fines comerciales a que han hecho referencia, de todo lo cual acompañan copia simple del documento administrativo relativo al plano de ubicación de ambas parcelas de terreno donde se especifican el área y ubicación de la porción de terreno a reivindicar, Marcado “ 4”.-
Que consta de documento de Promesa bilateral de Compraventa debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio , con sede en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo del año 2011, bajo el Numero Tres ( 03), Protocolo de Autenticación, Tomo VII, Folios del 09 al 13, Primer Trimestre del año 2011, el cual acompañan en copia debidamente certificada marcada “ 5 “, que el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, celebro un contrato bilateral de Compraventa ( Vendedor), con el ciudadano YONGYUAN WU, (Comprador) mayor de edad, de nacionalidad china, casado, titular de la cedula de identidad numero E-82.288.921, domiciliado en la población de Tumeremo Estado Bolívar, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias formadas por un edificio de tres ( 3 ) plantas , dividido en Planta Baja, totalmente construido con sus respectivas divisiones, piso de granito, dos baños, dos entradas con sus respectivas puertas de Santa María y rejas de hierro, una entrada de garaje con portón de hierro, de dos hojas; PRIMER PISO: sin divisiones, paredes de bloques en su perímetro, con piso rustico de concreto, con escalera interna de concreto y SEGUNDO PISO: en construcción , con mechones de concreto, piso rustico de concreto, con escalera interna de concreto. El referido edificio se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal en la Calle Zea de la Población de Tumeremo , Municipio Sifontes del Estado Bolívar , que mide: doce ( 12 ) metros de frente , por cuarenta y cuatro ( 44) metros de fondo, configurando un área total de terreno de quinientos veintiocho ( 528 ) metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juan Vaccaro; SUR: Local Comercial del Almacén Fantástico; ESTE: Farmacia San José, y OESTE: Calle Zea que es su frente.
Que es de hacer notar, que en el identificado terreno municipal donde actualmente se construyó y se encuentra el edificio objeto de la presente Promesa Bilateral de Compraventa hecha por el ciudadano Kamal Antonio Naser, al ciudadano YONGYUAN WU, ambos ya identificados, se encontraba antes un inmueble constituido por una casa de habitación constituida por tres ( 3 ) habitaciones para dormitorio, comedor, y un local para deposito, siendo su construcción de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bahareque y bloques de cemento, con un portón de hierro y que fue adquirida en esa oportunidad por el ciudadano Kamal Antonio Naser, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en la Población de Guasipati, el día 27 de Enero del año 2004, anotado bajo el número 06, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2004.
Que acontece que el Edificio constante de tres niveles, dividido en: Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso, construido por el señor Kamal Antonio Naser, debió hacerlo sobre el área de Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados de la Parcela de Terreno de Propiedad Municipal enclavada en la Calle Zea de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que como han expresado en el libelo de demanda, mide: doce ( 12 ) metros de frente por cuarenta y cuatro ( 44 ) metros de fondo, configurando un área total de terreno de Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 528 M2), sobre esa área es que el identificado ciudadano debió de construir el referido e identificado Edificio; pero no fue así; sino que el Ciudadano Kamal Antonio Naser, ocupo una pequeña porción de terreno equivalente a CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS ( 47,94 M2), porción de terreno esta que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y que tiene un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 810,17 M2.), ubicado en el Sector “ Casco Central El Boulevard Del Oro”, en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificado bajo el numero catastral 6340, cuyas medidas y especificaciones ya han señalados en este libelo de demanda, que dicha extensión de terreno mayor es propiedad de los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y de IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la Población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Numero 16, Folios del 103 al Folio 108 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, el cual acompaña al libelo; que de manera que cuando el señor Kamal Antonio Naser construye su Edificio Tres niveles, invadió y ocupo para hacer su construcción Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros(47,94 M2), en el lindero Norte de la porción de terreno de mayor extensión propiedad de Roger Rene Zamora Castellanos y de Iván Antonio Espejo Rivas, ( ya identificada ampliamente); que la pequeña parcela de terreno ocupada de 47,94 M2, por los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER ( en su condición de vendedor) y de YONGYUAN WU ( en su condición de comprador), está identificada con las siguientes coordenadas de U..T.M. de ubicación: Botalón 1, NORTE: 807223,04 con dirección 108º 17’44”; ESTE: 664899,73 con una distancia de catorce con diez metros ( 14,10 m) para fijar el botalón 2; NORTE: 807218,61 de este punto con dirección 195º 45’ 9” se miden tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 m), para fijar el botalón 3, coordenadas U.T.M. NORTE: 807215,34 de este punto con dirección 288º 17’ 44”se miden catorce metros con diez centímetros ( 14,10 m), para fijar el botalón 4, con coordenadas U.T.M. NORTE: 807219,77 de este punto con dirección 15º 45’ 9” se miden tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 m) para cerrar el perímetro con el botalón número 1, el cual tiene un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS ( 47,94 M2), porción esta de terreno que ocupo e invadió señor Kamal Antonio Naser sobre la cual en el lindero norte construyo parte del Edificio a que han hecho referencia y que posteriormente celebra Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con el ya mencionado ciudadano YONGYUAN WU; causándole un grave daño al quitarle a su parcela de terreno de mayor extensión un área de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros ( 47,94 M2.). Que ante tal situación, vanos han sido los esfuerzos realizados para tratar de resolver por la vía amistosa y extrajudicial el daño que se les ha ocasionado, habiendo sido inútiles los esfuerzos realizados al efecto, por todos los motivos expuestos por lo que acuden con la finalidad de demandar formalmente como en efecto demandan a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-9.862.050 en su carácter de propietario del identificado Edificio, construido sobre la ya mencionada parcela de terreno de propiedad del Municipio de Tumeremo Estado Bolívar; y al ciudadano YONGYUAN WU, en su carácter de comprador de las mencionadas bienhechurias constituidas por el precitado edificio, construido sobre un área mayora los 528 metros cuadrados de propiedad municipal al cual hace referencia su documento de compraventa, identificada en el libelo, en REIVINDICACION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en el T.S.J. ( citar jurisprudencias).-para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS ya identificados, son los únicos y exclusivos propietarios de la pequeña porción de terreno constante de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros(47,94 M2.), invadida y ocupada ilegalmente por los ciudadanos Kamal Antonio Naser y Yongyuan Wu, el primero en su condición de vendedor y el segundo en su condición de comprador de las bienhechurias constituidas y formadas por un edificio de tres ( 3 ) plantas dividido en: Planta Baja; PRIMER PISO, SEGUNDO PISO, enclavado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Sifontes de la Población de Tumeremo, en la Calle Zea y que mide doce metros de frente por cuarenta y cuatro metros de fondo, configurando un área de quinientos veintiocho metros cuadrados ( 528 M2), que en el momento de la construcción de las mencionadas bienhechurias ( edificio de tres plantas) y de la venta de la misma ocuparon ilegalmente 47,94 M2. Del lindero norte de un lote de terreno de mayor extensión con un área total de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 810,17 M2), ubicado en el Sector “ Casco Central El Boulevard del Oro en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Numero 16, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2009; ocuparon 47,94 metros cuadrados, ( propiedad de Roger Rene Zamora Castellanos y de Iván Antonio Espejo Rivas); con las siguientes coordenadas U..T.M. de ubicación: Botalón 1, NORTE: 807223,04, con dirección 108º 17’ 44” ; ESTE: 664899,73 con una distancia de 14,10 metros ( 14,10m) para fijar el botalón 2, NORTE: 807218,61 de este punto con dirección 195º 45’9” se miden tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 m), para fijar el botalón número 3, coordenadas U.T.M. NORTE: 807215,34 de este punto con dirección 288º 17’ 44” se miden catorce metros con diez centímetros ( 14,10 m), para fijar el botalón número 4, con coordenadas U..T.M. NORTE: 807219,77 de este punto con dirección 15º 45’9” se miden tres metros con cuarenta centímetros ( 3,40 m), para cerrar el perímetro con el botalón número 1 el cual tiene un área de CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 47,94 M2). Porción esta de terreno ocupado por el ciudadano Kamal Antonio Naser, y sobre la cual construyo sobre esa área terreno de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros ( 47,94 M2) de nuestra propiedad parte de sus bienhechurias constituidas por el mencionado e identificado edificio de tres niveles a que hacen referencia.
SEGUNDO: Que los demandados KAMAL ANTONIO NASER Y YONGYUAN WU, ya identificados, detentan ilegítimamente la porción de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros ( 47,94 M2.) del lindero norte del lote de terreno de mayor extensión) de 810,17 M2), ambos porciones de terrenos ya identificadas y de su propiedad.
TERCERO: Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en que los demandados ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN, ya identificados, no tienen ningún derecho , titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la porción de terreno de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros(47,94 M2.) del lindero norte del lote de terreno de mayor extensión con un área de Ochocientos Diez Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros ( 810,17 M2) ubicado en el sector Casco Central El Boulevar del Oro, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ya identificadas tanto el área de 47,94 M2 como la parcela de mayor extensión de la cual forma parte el área ocupada ilegalmente por los demandados ( 47,94 M2.). son de la propiedad exclusiva de los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y de IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, ya identificados.
CUARTO: Para que convengan los demandados KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, ya identificados en restituirles y hacerles entrega sin plazo alguno el área de terreno constituido por Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros(47,94 M2.) ocupados ilegalmente por los demandados, AL OCUPAR PARTE DEL LINDERO NORTE, de un lote de terreno de mayor extensión con un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CEDNTIMETROS ( 810,17 M2), ubicado en el Sector Casco Central El Boulevard Del Oro, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya identificación de la porción de terreno ocupada por los demandados con coordenadas U.T.M. así como también ha sido identificado en este libelo ampliamente el lote de terreno de mayor extensión con un área de 810,17 metros cuadrados, ambos de la propiedad exclusiva de los ciudadanos Roger Rene Zamora Castellanos y de Iván Antonio Espejo Rivas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL CO- DEMANDADO YONGYUAN WU, lo cual hizo en los siguientes términos que textualmente se transcribe:
“…Sostiene el Co-demandado Reconviniente ciudadano YONGYUAN WU, lo siguiente:”…………El objeto de la pretensión es reconvención por NULIDAD DE VENTA realizado en documento anexado al escrito libelar de la demanda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre del año 2009, bajo el número 16, folio 103 al 108, Protocolo primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, que se refiere a la venta de ochocientos diez metros cuadrados con diecisiete centímetros ( 810,17M2.) de terreno a los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, ya identificados, por parte de la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, mayor de edad, extranjera, titular de la cedula de identidad número E-80.451.081 y también domiciliada en Tumeremo………………….4.- La nulidad de venta la planteamos en razón de que el documento de venta de la parcela de terreno, celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes y la ciudadana AZUCENA MEDINA, suscrito en la fecha 02 de agosto de 2.005, con la supuesta firma de los ciudadanos CARLOS CHANCELLOR FERRER Y ANTONIO SUAREZ, actuando los mismos en representación de la Alcaldía del Municipio Sifontes, como Alcalde, el primero y como Síndico Procurador Municipal el segundo, no tenían en ese preciso momento la cualidad para representar los intereses de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes; además de ser falsificada la firma del otorgante que se presentó como Carlos Chacellor Ferrer…………………. ”.-
“…Ciudadano Juez, Niego y rechazo que la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, carezca de la cualidad de propietaria para disponer del lote de terreno vendido a los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ESPEJOS RIVAS, como lo afirman temerariamente los co-apoderados del co-demandado reconviniente ciudadano YONGYUAN WU, y ello por las razones siguientes: Cuando la ciudadana BLANCO AZUCENA MEDINA, vendió los ochocientos diez metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados ( 810,17 M2.) a mis representados se dejó constancia en la Oficina Subalterna de Registro Público con sede en la Población de Guasipati, para el momento de la protocolización del referido lote de terreno ( 810,17 M2.) vendido a mis mandantes, de lo siguiente:
”…………….se hace constar que el título de propiedad de la vendedora se encuentra protocolizado en esta Oficina de Registro Público bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2005. Fue presentada Acta de Divorcio expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente C-01563 de fecha 30-01-1.989…….croquis con sus respectivas coordenadas, identificado con el Numero catastral 6340, Certificado de Solvencia Nº 13047; 13049; 13050; de fecha 16-09-2009; expedida por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sifontes Del Estado Bolívar……………………………..”. De tal manera que la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, si tiene la cualidad de propietaria para vender el mencionado lote de terreno a mis representados y tanto es así que dicha venta fue debidamente protocolizada como ya lo he señalado, por ante esa misma Oficina de Registro Público en la Población de Guasipati.-
Niego y Rechazo que el documento de venta del identificado lote de terreno realizado entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, haya sido forjado, como argumenta temerariamente el co-demandado reconviniente, ciudadano YONGYUAN WU.
Niego y Rechazo que el documento de venta celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes y la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Numero 30, protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2005, en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, con las firmas de los ciudadanos CARLOS CHANCELLOR FERRER Y ANTONIO SUAREZ, actuando el primero como Alcalde y el segundo como Síndico Procurador no hayan tenido la cualidad para representar los intereses de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, como temerariamente lo afirma el co-demandado reconviniente YONGYUAN WU. E igualmente niego y rechazo que la venta de la parcela de terreno constante de ochocientos diez metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados ( 810,17 M2.), hecha por la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, a los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la Población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre del año 2009, bajo el Numero 16, folios del 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, sea nulo de toda nulidad como lo afirma temerariamente el co-demandado reconviniente YONGYUAN WU, y menos que sea anulable de acuerdo al artículo 1.483 del CCV.- en este mismo orden de ideas niego y rechazo que haya existido vicios del consentimiento en la venta de la citada porción de terreno ( 810,17 M2.) celebrada entre mis representados y la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA.-
Niego y rechazo que el Ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER, para el momento en que otorga el documento de venta a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, no haya tenido la cualidad para tal acto como lo afirma temerariamente el co-demandado reconviniente YONGYUAN WU. Ciudadano Juez, si observamos el documento de venta que hizo la Alcaldía del Municipio Sifontes, a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, se evidencia que el Alcalde del Municipio de Tumeremo Carlos Chancellor Ferrer, titular de la cedula de identidad número V-5.342.718, y el Síndico de ese mismo Municipio, Antonio Suarez, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, UN LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.053,17 Ms2.), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, en fecha 02 de agosto del año 2005, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2005; de tal manera Ciudadano Juez, que si el demandado reconviniente YONGYUAN WU, considera que dicho documento está viciado según su parecer, tiene que atacar por vía Contencioso Administrativa o vía judicial, el cual podía intentar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estipula un lapso de ciento ochenta ( 180) días para ejercerla, una vez notificado o publicado el Acto de efectos particulares.
En este orden Ciudadano Juez el co-apoderado de la parte reconviniente confunde este tribunal civil con el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, cuando alega de forma genérica y descabellada la Nulidad de la Venta del citado inmueble donde interviene El Municipio Sifontes como Vendedor, ( un ente del estado), y la ciudadana Blanca Azucena Medina como compradora; esto sin tomar en cuenta que dicha negociación se realizó en fecha 02 de agosto de 2005; y posteriormente la propietaria del lote de terreno vende a mis representados ( Roger Rene Zamora Castellanos e Iván Espejo Rivas), en fecha 18 de septiembre del 2009; cuatro años después; tal como se evidencia en las referidas documentales; pero no en este proceso, ni en este tribunal, porque en todo caso mis representados han comprado de buena fe el identificado lote de terreno, el documento por el cual los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, compraron a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, el lote de terreno constante de ochocientos diez metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados ( 810,17 Ms2.). fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, de la Población de Guasipati, el día 18 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 16, Folios del 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, documento este que fue acompañado al escrito libelar, y por lo tanto el referido documento surte efectos ERGA OMNES frente a terceros; mis mandantes son adquirentes de buena fe y ello por cuanto la Alcaldía del Municipio Sifontes de loa Población de Tumeremo vendió un lote de terreno a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, el cual fue debidamente protocolizado, como lo hemos señalado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Roscio, en la Población de Guasipati, en fecha 02 de agosto del año 2005, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2005, y luego, posteriormente la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA DA EN VENTA ESE LOTE DE TERRENO A LOS CIUDADANOS ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ESPEJO RIVAS, cuya venta también fue debidamente protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Roscio con sede en la Población de Guasipati, en el año 2009, como ya lo he señalado en este escrito; por lo tanto Ciudadano Juez, en ningún momento el consentimiento de las partes ha estado viciado, como lo afirma temerariamente el co-demandado reconviniente YONGYUAN WU, ni dichas ventas son nula de toda nulidad, como lo afirma el identificado co-demandado reconviniente; y ello por cuanto se trató de una venta realizada por la Alcaldía del Municipio Sifontes, representada por su Alcalde y por el Síndico, a la ciudadana Blanca Azucena Medina y de esta a mis representados ( Roger Rene Zamora Castellanos e Iván Espejo Rivas); y ambos documentos como ya he dicho están protocolizados por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio, de la Población de Guasipati.-
Niego y rechazo que el Co-demandado Reconviniente YONGYUAN WU, pueda solicitar la Nulidad de venta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, con sede en la Población de Guasipati, del Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre del año 2009, bajo el Numero 16, Folios 103 al 108 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, documento este que se refiere a la venta de ochocientos diez metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados ( 810,17 Ms2.), que hizo la ciudadana Blanca Azucena Medina a los ciudadanos Roger Rene Zamora Castellanos e Iván Antonio Espejo Rivas; y ello porque originalmente como ya lo he señalado la señora Blanca Azucena Medina, compro dicho lote de Terreno a la Alcaldía del Municipio Sifontes, protocolizo dicho documento y luego, posteriormente se lo vendió a mis representados; de tal manera que en todo caso el co- demandado reconviniente tiene que atacar el Acto Administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio Sifontes, donde la norma establece un lapso de tiempo para atacar dicho acto administrativo; mas no puede ventilarlo directamente por ante este tribunal, como lo pretende hacer el co-demandado reconviniente; por cuanto lo que está planteado aquí es UNA ACCION REIVINDICATORIA. Siendo que los co-demandados reconvinientes: ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER, le vende unas bienhechurias enclavadas en una parcela de propiedad municipal con un área de Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 528 Mts.2.), que adquiere mediante compra que hiciere a la ciudadana ADELA LIZARDI DE CARDENAS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, con sede en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, en fecha veintisiete ( 27 ) de enero del año dos mil cuatro ( 2004), bajo el Número Seis ( 06), Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2004, dicha documental fue acompañada al escrito libelar marcado “ 3 “. Y este a su vez ( Kamal Antonio Naser) Da en Promesa Bilateral de Compraventa al ciudadano YONGYUAN WU, ( según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio con sede en la Población de Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo del año 2011, bajo el número Tres ( 03), Tomo VII, Folios del 09 al 13 ambos inclusive, Primer trimestre del año 2011, dicha documental fue acompañada el escrito libelar marcado “ 5 “ ; unas bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno de propiedad municipal que tiene un área de 528 metros cuadrados; dichas bienhechurias constan de un edificio de tres niveles: distribuidos así: Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso, ocupando dicha construcción realizada por Kamal Antonio Naser, además de los 528 metros cuadrados, invadiendo CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 47,94 Ms.2.) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector “ Casco Central” El Boulevard Del Oro, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificada bajo el numero catastral 6340, teniendo dicho lote de terreno de mayor extensión un área de OCHOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS ( 810,17 Ms.2.), que son de la exclusiva propiedad de mis representados ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ESPEJO RIVAS, según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar con sede en la Población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Numero 16, Folios del 103 al folio 108 ambos inclusive; Protocolo Primero, tomo V, Tercer Trimestre del año 2009. Habiéndose acompañado dicha documental marcado “ 2 “ al escrito libelar. Hecho este que origino que mis representados intentaran la Acción Reivindicatoria sobre la identificada porción de terreno ( 47,94 Ms.2.), invadida y ocupada ilegalmente por los co-demandados reconvinientes.-
Niego y rechazo que existan vicios del consentimiento en cuanto a la venta del ya identificado lote de terreno que hizo la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, representada en esa oportunidad por el Alcalde ciudadano Carlos Chancellor Ferrer y por el Síndico Procurador Municipal ciudadano Antonio Suárez.
Niego y rechazo que existan vicios del consentimiento en el documento de venta realizado por la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA A LOS CIUDADANOS ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ESPEJO RIVAS.-
Niego y rechazo que la venta de la parcela de terreno, constante de Un Mil Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados ( 1.053,17 Ms.2.), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Roscio, en la Población de Guasipati, del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto del año 2005, bajo el Numero 30, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2005, celebrada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, representada por el señor Carlos Chancellor Ferrer en su carácter de Alcalde y el señor Antonio Suárez, como Síndico Procurador Municipal, de la citada alcaldía y la ciudadana Blanca Azucena Medina, no tenían en ese preciso momento la cualidad para representar los intereses de la identificada alcaldía del Municipio Sifontes; asimismo negamos y rechazamos que sea falsa la firma del ciudadano Alcalde Carlos Chancellor Ferrer, que aparece en el otorgamiento del citado documento de venta. E igualmente negamos y rechazamos que existan vicios del consentimiento de las partes intervinientes en la venta la identificada parcela de terreno ( esto es entre los representantes de la alcaldía del Municipio Sifontes: Carlos Chancellor Ferrer como Alcalde y Antonio Suárez, como Síndico Procurador Municipal) y la compradora Blanca Azucena Medina.-En este mismo orden de ideas, niego y rechazo, que la venta de la parcela de terreno constante de ochocientos diez metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (810,17 Ms.2), pactada entre la ciudadana Blanca Azucena Medina y los actores ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, en fecha 18 de septiembre de 2009, registrada bajo el número 16, folios 103 al 108, Protocolo Primero, tomo V, Tercer Trimestre del año 2009, sea nulo de toda nulidad como lo afirma temerariamente el co-demandado reconviniente YONGYUAN WU, por las argumentaciones ya expuestas.-
Finalmente solicito que la presente reconvención sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas al co-demandado reconviniente por la forma temeraria en que ha sido planteada…”.-
Por su parte, representación judicial de la demandada del co-demandado ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, el abogado en ejercicio GUILLERMO CORDERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.620, ante tal pretensión en la contestación de la demanda procedió en los siguientes términos:
Que la parte actora presenta como documento fundamental para ejercer su pretensión de Reivindicación, un instrumento según el cual adquirieron de manos de la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, un lote de terreno constante de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (810,17 M2), documento este que fue registrado el día 18 de septiembre de 2.009, por ante el Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en la poblaron de Guasipati.
Que como quiera que la demanda propuesta por los actores en contra de su patrocinado se refiere a la ACCION REIVINDICATORIA prevista en el articulo 548 del Código Civil, disposición legal ésta que no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, los jueces tienen que atenerse a lo que al respecto indican la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Que es así como, al actor le corresponde probar que está plenamente comprobado en el proceso uno de los requisitos esenciales como es el justo titulo de propiedad del accionante, además de demostrar la plena identificación de la cosa materia de la reivindicación, entre otras.
Que en razón de las consideraciones anteriores alega a favor de su mandante lo siguiente:
PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las temerarias pretensiones de los actores en el presente libelo, por cuanto no es cierto que los actores tengan justo titulo que los acredite como propietarios de la porción de terreno a reivindicar.
SEGUNDO: Que es falso de toda falsedad que su patrocinado haya construido un inmueble de su propiedad, sobre una porción de terreno propiedad de los actores.
TERCERO: Que es cierto y verdadero que su poderdante construyó un inmueble constituido por un edificio comercial, sobre una parcela de terreno de su propiedad y con el debido permiso de las autoridades municipales correspondientes. Que esta construcción data del mes mayo del año 2.005, lo que indica que a la fecha de la compra de la parcela de terreno por parte de los actores a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA (18 DE SEPTIEMBRE DE 2.009), el edificio tenia más de cuatro (04) años construido y es raro y sospechoso que los actores compraran una porción de terreno a sabiendas que sobre una parte de a misma existiera la construcción propiedad de su poderdante y que además esperaran tanto tiempo para querellarse contra el mismo.
CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento, opone la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO, ello en razón de que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, no es el justo titulo que confiere en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 in fine, propuso en nombre de su mandante la RECONVINO a la parte ciudadanos ROGER ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, quienes se identifican en el presente libelo como venezolanos, mayores de edad, comerciantes, ambos de domicilios en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.128.663 y V-11.995.208 respectivamente.
De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4 del articulo 370 ejusdem, solicito al Tribunal ordenara citar a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, quien es extranjera, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.451.081, domiciliada en la población de Tumeremo, Jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, para ello solicitó que la misma se haga en la dirección Calle Boulevard del Oro, casco central y se acuerde librar comisión al Juzgado del Municipio Sifontes para tales fines.
Alegando como fundamento de la reconvención propuesta y del llamado de tercero:
Que su mandante es legítimo propietario de una parcela de terreno que mide QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 m2), y del inmueble construido sobre la misma, ubicada en la calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Juan Vaccaro, Sur: Local comercial de Almacén Fantástico; Este: Farmacia San José y Oeste: Calle Zea, que es su frente. Que el documento de propiedad fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en la fecha 27 de enero de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 06, protocolo primero, Tomo II, del primer Trimestre del año 2.004. Que el inmueble construido sobre la pardela de terreno se refiere a un local comercial constituido por un edificio de tres pisos, para lo cual se le otorgó el día 27 de mayo de 2.005, marcado con e numero 045 y suscrito por el Ingeniero Marcos Hernández, e su condición de Director de Desarrollo Urbano de la ya mencionada Alcaldía, que anexo marcado “B”.
Que es público y notorio en la población de Tumeremo que su poderdante es un comerciante responsable, que todas sus actuaciones públicas y privadas las hace totalmente apegadas a derecho y por ende cumpliendo a cabalidad cualquier normativa legal para realzar sus actos, es así como en la búsqueda de la verdad sobre la titularidad de la parcela de terreno contigua a la de él, que es presunta propiedad de los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, se traslado en diferentes oportunidades hasta las autoridades competentes en la materia de la Alcaldía del Municipio Autónomo SIFONTES y ello en demolerle el edificio construido sobre la parcela de terreno de su propiedad.
Que las múltiples diligencias realizadas por su poderdante solicitó y obtuvo copia certificada del documento que supuestamente acreditó la propiedad de la parcela de terreno vendida por la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, ya identificada, a los actores de la Acción Reivindicatoria propuesta en contra de su mandante. Que es el caso, que la ya tantas veces nombrada BLANCA AZUCENA MEDINA, plenamente identificada, carece de la cualidad de propietaria para disponer del terreno vendido a los actores ciudadanos ZAMORA CASTELLANOS Y ESOEJO RIVAS, ya que el documento de venta entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes y ella fue forjado por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El documento de venta celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes y la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA fue suscrito en la fecha 02 de agosto de 2.005, con la firma de los ciudadanos CARLOS CHANCELLOR Y ANTONIO SUAREZ, actuando los mismos en representación de la Alcaldía del Municipio Sifontes, como Alcalde, el primero y como Sindico Procurador Municipal el segundo, sin tener cualidad para representar los intereses de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes.
SEGUNDO: De acuerdo al Acta de la Sección Especial numero 01, de fecha 05 de noviembre de 2.004, la persona que fue juramentada como Alcalde y se encontraba en ejercicio de sus funciones desde esa fecha, era la ciudadana MARLENE COROMOTO MEDINA VARGAS, según copia certificada emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes, que anexo marcada “C”, para que surta los efectos legales y además corrobora que para la fecha 02 de agosto de 2.005, en que el ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER, otorgante en el documento de venta como Alcalde del Municipio, NO TENIA CUALIDAD para tales fines.
TERCERO: Que en el susodicho documento de venta, aparece que el precio de venta fue por la cantidad de Bs. 6.284.265,39, el cual sería depositado en la Cuenta Corriente numero 09-01274-10-0 de la Agencia Banco Caroni Tumeremo, a nombre de la Alcaldía del Municipio Sifontes, lo cual no consta haber ingresado al patrimonio del Municipio.
CUARTO: De la apreciación del mencionado documento de venta, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, el cual anexo marcado “D”, a simple vista se observa que las dos firmas supuestamente estampadas por el ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER, no contienen iguales rasgos, lo que hace presumir que fueron hechas por personas diferentes, lo que probaran con la correspondiente experticia grafo técnica que proveerán para tales fines en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Que consta del escrito libelar de la demanda en contra de su patrocinado, que la misma trata de dos acciones totalmente diferentes. En primer lugar la ACCION REIVINDICATORIA propuesta y en segundo lugar LA DEMOLICION del inmueble objeto de la reivindicación, es decir, se acumulan pretensiones que se excluyen entre si y la primera de ellas puede conocerse y ventilarse en sede judicial, pero la segunda solo se ventila en sede administrativa. Que en tal sentido, se permite indicar al sentenciador parte del contenido de la sentencia numero 2.343 de fecha 25 de octubre de 2.006, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según la cual … la solicitud de demolición que como decidió el aquo, conforme lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya conchudas… Por esa razón a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11 del articulo 346, ejusdem, opuso la cuestión previa ya indicada, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que así pide sea declarada por el juzgador.
Fundamenta su contestación en los artículos 1.483, 1.141, 1.142, 1.144 del Código Civil.
Que como podrá verse, la normativa es suficientemente clara en cuanto a los contratos que infringen ese articulado, es decir, no pueden tener validez alguna, y en el caso que les ocupa una de las partes es incapaz legalmente y por otro lado hay vicios e el consentimiento.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que procede formalmente, e nombre de su poderdante, a reconvenir por Nulidad de contrato de venta a los actores de la presente demanda ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, suficientemente identificados en autos, para que convengan o si no el Tribunal los obligue en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de la venta de la parcela de terrenos, pactado entre la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA y ellos, según documento protocolizado el día 18 de septiembre de 2.009 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio, del Estado Bolívar, registrado bajo el numero 16, folios 103 al 108, protocolo primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2.009, es NULO DE TODA NULIDAD.
SEGUNDO: Que cancelen los daños causados a su mandante, los cuales estimo prudencialmente en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por la constante intimidación y perturbación en el desarrollo comercial del edificio de su propiedad construido sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, intimidación y perturbación ésta que consiste entre otras cosas en hacer creer al sector de comerciantes y publico en general domiciliado en la población de Tumeremo que el edificio en cuestión va a ser demolido, alejando así ofertas de compra y arrendamientos de los locales que conformen el mismo.
TERCERO: Que a sabiendas de que la pretensión de demolición del edificio construido, objeto de la presente demanda, no es susceptible de dirimirse por vía judicial, sin embargo los actores la intentan con la finalidad de aterrorizar judicialmente a su mandante….”
Solicitando que el escrito de contestación a la demanda, llamado de tercero a la causa y reconvención, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
Planteada la litis para decidir, este Juzgador previamente observa:
Que la parte demandada en la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, lo que basa en el hecho de que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, no es justo titulo que confiere en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar, en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente decisión, que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS a demandar por “REIVINDICACION Y DEMOLICION DE INMUEBLE” a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, alegando para ello ser propietarios de una porción de terreno ocupada por los demandados y que su propiedad deviene de documento público registrado en Guasipati el 18 de septiembre del 2009 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 203, correspondiente al trimestre del año 2.009. y corren agregados a los autos del folio 10 al 12 de la primera principal del presente expediente, ahora bien en relación a la falta de cualidad del sujeto Activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio. Cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; así lo señala el mencionado jurista, Arítides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 38’; indudablemente que la demandada pretende que el Tribunal declare lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam), partiendo de que el documento presentado por el demandado no es justo titulo, y posteriormente en su reconvención pide la declaratoria de nulidad del documento o titulo de propiedad presentado por el demandado, al efecto observa este Juzgador que a pesar que se discute en la reconvención, si el documento presentado es o no idóneo para demostrar la propiedad alegada, en principio o al inicio del proceso, dicho documento otorga el derecho a los copropietarios a accionar en base al derecho que esgrimen le nace de el titulo presentado, por lo que indudablemente tienen cualidad para actuar en el juicio, lo que no implica necesariamente que la acción se vaya a decidir a su favor o en su contra, solo que si posee el derecho para actuar en el proceso, por lo que es improcedente el alegato en cuanto a la falta de cualidad de los legitimados Activos al proceso, y así se decide
DEL FONDO DEBATIDO
En relacion a la acción intentada tenemos que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en una porción de terreno equivalente a CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS ( 47,94 M2), porción de terreno esta según indica el actor, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y que tiene un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS ( 810,17 M2.), ubicado en el Sector “ Casco Central El Boulevard Del Oro”, en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificado bajo el numero catastral 6340, cuyas medidas son las siguientes: se toman del botalón Nº 1, coordenadas U.T.M. ( N807178,89 E 664881,67), de este punto con dirección 16º 16´5”, se miden Diez con sesenta metros ( 10,60 m), para fijar el botalón 2. Coordenadas U.T.M. ( N807189,06 E 664884,64), de este punto con dirección 51º 21’ 27”, se miden Nueve metros con Diez centímetros ( 9,10 m), para fijar el botalón 3, coordenadas U.T.M. ( N807194,75 E 664891,75), de este punto con dirección 15º 45’ 30”, se miden Veintinueve metros con cuarenta centímetros ( 29,40 m), para fijar el botalón 4, coordenadas U.T.M. ( N807223,04 E 664891,75), de este punto con dirección 108º 18’52”, se miden Catorce metros con treinta centímetros ( 14,30 m), para fijar el botalón 5, coordenadas U.T.M. ( N807218,55 E 664913,31), de este punto con dirección 199º 19’ 2”, se miden un metro con noventa centímetros ( 1,90 m), para fijar el botalón 6, coordenadas U.T.M. ( N807216,76), E 664912,68), de este punto con dirección 108º 9’ 47”, se miden Cuatro con Veinte centímetros ( 4,20 m), para fijar el botalón 7, coordenadas U.T.M. ( N807215,45 E 664916,67), de este punto con dirección 200º 27’ 39”, se miden Treinta y Tres metros con Treinta centímetros ( 33,30 m), para fijar el botalón 8, coordenadas U.T.M. ( N807184,25) E 664905,03), de este punto con dirección 288º 47’ 53”, se miden tres metros con treinta y un centímetros ( 3,31 m), para fijar el botalón Nº 9, coordenadas U.T.M. ( N807185,31 E 664901,89), de este punto con dirección 201º 25’ 13”, se miden Once metros con ochenta y un centímetros ( 11,81 m), para fijar el botalón 10, coordenadas U.T.M. ( N807174,32 E 664897,58), de este punto con dirección 286º 2’ 19”, se miden dieciséis con cincuenta y cinco metros ( 16,55 m), para fijar el botalón Nº 1, coordenadas U.T.M. ( N807178,89 E 664881,67), con el cual se cierra el perímetro de dicho terreno el cual tiene un área de terreno de: Ochocientos Diez metros con diecisiete centímetros cuadrados ( 810,17 M2), anexo croquis catastral , alinderado en la forma siguiente: NORTE: Local Comercial de Kamal Nasser; SUR: Boulevard del Oro; ESTE: Locales de Blanca Medina y OESTE: Locales de Fernando Nasser.
Ahora bien, la parte actora para demostrar su exclusiva y legítima propiedad sobre las bienhechurias cuya reivindicación pretende, consignó con el libelo de la demanda como documento fundamental Documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito con la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Argentina, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.451.081, en Guasipati el 18 de septiembre del 2009 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 203, correspondiente al trimestre del año 2.009. y corren agregados a los autos del folio 10 al 12 de la primera principal del presente expediente, documento este que no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello concluye este Juzgador que en el caso de autos se cumple con uno de los requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la demostración por la parte actora del derecho de propiedad que alega tener sobre el bien (porción de terreno) cuya reivindicación pretende, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a los otros dos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son: Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla, y que la identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en este sentido, de las pruebas de autos, se observa que la parte demandada a los fines de demostrar su posesión sobre la porción de terreno objeto del presente litigio y a los fines de demostrar su derecho a poseerla, consigno a los autos junto con el escrito de contestación a la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas, Reconocimiento de contenido y firma de documento privado y que riele al folio 87 de la segunda pieza del cuaderno principal de la presente causa, el cual había sido consignado en copia fotostática en la oportunidad del lapso probatorio, en la cual la ciudadana Blanca Medina, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.451.081, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, la porción de terreno que detenta, documento este que fue reconocido en contenido y firma por la ciudadana BLANCA MEDINA, el referido documento privado, conforme se evidencia de diligencia de fecha 20/06/2012, y que riele al folio 93 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, y en la cual la referida ciudadana BLANCA MEDINA, quien además de reconocer en contenido y firma dicho documento, señala que: “… En ese momento no protocolizamos el documento, hice la venta a través del documento a la vista que fue redactado por el Sr. Roger Zamora, quien fungió como intermediario y quien luego fuera administrador de mis locales ubicados en esa población de Tumeremo..”, de lo cual de lo antes expuesto y de la revisión de los documentos que cursan en los autos y que fueran consignados por las partes, se esta en la existencia de la duda razonable en relación a la ocupación del inmueble (porción de terreno) objeto del litigio, toda vez que el documento de propiedad que presenta el accionante proviene de una venta realizada por los ciudadanos Carlos Chancellor Ferrer y Antonio A. Suárez, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2005, siendo el referido acto administrativo objeto de tal actuación objetado por la parte demandada al indicar que quienes se presentan como Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ciudadanos Carlos Chancellor Ferrer y Antonio A. Suárez, y que riele a los folios del 94 al 98 de la primera pieza, no estaban en ejercicio de sus funciones que tal señalamiento se evidencia de documento que consigna y que riele a los folios 90 al 92 de la primera pieza del cuaderno principal documentos que tienen pleno valor probatorio; asimismo se evidencia que la persona que funge como vendedora tanto a la parte actora como a la demandada es la misma persona, esto es, la ciudadana BLANCA MEDINA, y que ambos documentos fueron redactados por el mismo abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, es decir que cuando se realiza la segunda venta, el abogado que redacta sabía que ya se había efectuado negociación previa de dicho inmueble, por lo que de los documentos presentados tanto por la parte actora como la demandada y del documento reconocido hay la convicción que conlleva a este Juzgador a señalar que todo lo relativo a dichos documentos deben dilucidarse previamente a través de un juicio autónomo, para así poder establecer o determinar a quien corresponde el derecho de propiedad, aunado al hecho que el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble (porción de terreno ) objeto del litigio tal como así ha quedado demostrado en juicio, lo que indudablemente genera la duda en relación a la posesión del demandado del inmueble objeto de litigio, no cumpliéndose así los otros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y así se declara.
Es evidente que al momento de ocurrir la segunda venta, ya se encontraban ocupando el inmueble los hoy demandados, evidenciándose que los permisos de construcción que otorga la alcaldía
Por ello concluye este Juzgador que en el caso de autos no se cumple con los otros dos de los requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la demostración por la parte actora que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla, y que la identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, y por ello, ha de declararse sin lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER e YONGYUAN WU y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Decidido lo anterior, observa este Juzgador que la parte accionada en la contestación a la demanda reconviene a la parte actora por Nulidad del Contrato de venta, en la cual en su particular Primero de la pretensión de dicha reconvención, procura que sea declarado nulo de toda nulidad, el contrato de la venta de la parcela de terreno, pactada por la ciudadana Blanca Azucena Medina, según documento protocolizado el día 18 de septiembre de 2.009, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio, del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 16, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2.009, documento este, por el cual la ciudadana Blanca Azucena Medina, vende a la parte actora parte de la parcela de terreno que le fuera vendida según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 02 de agosto del 2005, por la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, suscrito dicho documento por los ciudadanos CARLOS CHANCELLOR FERRER Y ANTONIO A. SUAREZ, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, documento éste que fuera objetado por la parte demandada reconviniente por considerar que es nulo de toda nulidad, por haber sido suscrito por dichos ciudadanos sin tener la facultad que se atribuyeron para esa fecha, alegación esta que este Juzgador tomo en consideración de que dicho documento simultáneamente con los documentos de venta que aportaron tanto la parte demandada como la parte actora en el presente juicio, debían dilucidarse en un juicio distinto para así determinar o poder establecer a quien corresponde el derecho de propiedad, en tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones; como se desprende de los referidos documentos estamos en presencia de la existencia de un litisconsorcio Activo necesario o forzoso, el cual que al decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera este sentenciador que la parte demandada al momento de alegar la reconvención, debió realizar dicha reconvención con todas las persona que aparecen tanto en el documento promovido por la parte actora, como en el documento suscrito `por la Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar supra señalado, ya que como se evidencia del documento la Alcaldía del Municipio Sifontes es poseedor inicial de la parcela de terreno objeto de disputa, y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en las operaciones supra señaladas deben ser demandados en reconvención en forma conjunta, por nulidad de la venta, en este caso, la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debió ser llamada a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para accionar o contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos objeto de litigio, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor Luis Loreto un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la nulidad o revocación del contrato o como en el presente caso, donde la declaratoria de nulidad en caso de procedencia beneficia a todos los que se describen en el negocio jurídico como propietarios del inmueble del que piden la nulidad de venta, pero en caso contrario el efecto también es en contra de todos ellos, pudiendo alegar cualesquiera de los copropietarios que no fueron llamados a juicio como efectivamente esta ocurriendo ya que no forman parte del litigio y así se establece.-
A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte demandada, demandó en reconvención solo a la parte actora del presente juicio, ejerciendo la pretensión de la nulidad de la venta suscrita por la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA a favor de la parte actora, reconvenida pero no ejerció la pretensión en nombre de los otras contratantes en los documentos de compra venta del cual deviene el derecho que sustenta tener la ciudadana BLANCA AZUCENA, y por el cual le vende las porciones de terrenos que se atribuyen tanto la parte actora reconvenidas como la parte demandada reconviniente en el presente juicio, como son: la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, vulnerándose así sus derechos y al no haberse ejercido la pretensión conjunta en la reconvención propuesta, que está integrado a esos contratos, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de la referida ciudadana y de la alcaldía , ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esas relaciones contractuales, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso de la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivos a la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR suscribíentes del contrato del cual deviene inicialmente la propiedad del bien inmueble (porción de terrenos) objeto de venta la cual se pretende su nulidad y no integrarlos como litis consorcio activo implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que esta integrada por tres sujetos obligados contractualmente, pero dos de ellos no han demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
En el caso en cuestión, la parte demandada no accionó en su reconvención conjuntamente con la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, y existiendo esa relación sustancial y contractual, ha debido ser integrado en este proceso operando así la falta de legitimación o cualidad, propuesta por la parte actora reconvenida en el escrito de contestación a dicha reconvención porque no están incluidos la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA y la ALCADIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, que están integrados por la relación material discutida, siendo así es indudable que la cualidad ad causam de la parte actora en reconvención es inexistente ya que dicha cualidad es en forma conjunta, por tal motivo tal falta de cualidad pasiva de la parte demandada en la reconvención, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido las partes respecto a la satisfacción de los mismos, por lo que en vista de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada en la Reconvención propuesta por la parte demandada Reconviniente de Nulidad de Venta, en el presente juicio que le siguen los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada para sostener el presente juicio, de los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONI ESPEJO RIVAS., en el presente proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION Y DEMOLICION DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER e YONGYUAN WU, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo
TERCERO: Se declara la falta de Cualidad o falta de Legitimación Ad Causam, para sostener el presente juicio de la parte demandante-reconvenida ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, en la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente KAMAL ANTONIO NASER e YONGYUAN WU en el presente juicio.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, demás disposiciones legales, criterios doctrinarios y de la jurisprudencia citados en la motiva del presente fallo.
POR LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISION NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU EMISION, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:20 a.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXPEDIENTE Nº 43.337
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