REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2016
Años: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000116
ASUNTO: FP11-L-2016-000116

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.367.829.

APODERADO JUDICIAL: GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA Y MARITZA SIVERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.286, 180.528, 144.232.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE NICANOR OCHOA C.A.

APODERADO JUDICIAL: No constituido

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: JOSE D ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.050.849.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Recibida la presente causa, mediante sorteo publico según acta Nº 082-2016, de fecha 11 de agosto de 2016.

Observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que conforme al contenido del escrito de demanda, la presente causa se encuentra interpuesta en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE TRANSPORTE NICANOR OCHOA C.A. y solidariamente contra el Ciudadano JOSE D ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.050.849.


En tal sentido, observa este Tribunal que cursa al folio 15 del presente asunto, auto de admisión de demanda, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz ADMITE la demanda solo con respecto a la entidad de trabajo SERVICIOS DE TRANSPORTE NICANOR OCHOA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien suscribe que en el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano JOSE D ARA en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada, emitiendo al efecto cartel de notificación; pero en modo alguno se desprende del contenido del auto de admisión de demanda de fecha 26/04/2016, que se admita o se niegue la admisión de la pretensión interpuesta en contra del ciudadano JOSE D ARA, como demandado solidario y menos aún que se haya ordenado en dicho auto librar cartel de notificación en su nombre, a los efectos de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar; todo lo cual no puede configurarse como una omisión en librar el cartel de notificación, sino como una omisión de pronunciamiento en cuanto a admitir o negar la admisión de la demanda respecto de la persona natural ciudadano JOSE D ARA.

Ahora bien, habiéndose recibido el presente asunto en fase de sustanciación y teniendo la suscrita juez de este despacho la misma competencia jurisdiccional que la Jueza quien conoció la sustanciación del presente expediente, considera oportuno este despacho destacar que el auto de admisión de la pretensión no es un auto de mero trámite del procedimiento, pues ese pronunciamiento equivale al análisis jurídico o juicio de admisibilidad que hace el Juzgador al contrastar lo peticionado en el escrito de libelo con la normativa que regula los presupuestos para que éste sea admitido.

Así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil al establecer sobre lo siguiente:


El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio.... conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación” (Sentencia del 16-03-1988, citada de Pierre Tapia, O.: Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Nº 3, pp. 79-80, citado a su vez por Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Líber, Caracas, 2004, pp. 35). (Cursivas y resaltados de este despacho).


Como corolario de lo anterior tenemos, que el auto que admite la pretensión contenida en la demanda es un auto decisorio, producto del juicio de admisibilidad que realiza el Juzgador al escrito libelar, por lo que considera quien suscribe, que la labor del Juez en ese análisis consiste en la verificación de los presupuestos formales, al constatar que el objeto sometido a su conocimiento revista las características generales de atendibilidad, que en este proceso se refiere a los requisitos o presupuestos que debe contener la demanda en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en razón de lo anterior, y notificadas como se encuentran las partes, procede este Juzgado Sustanciador a dictar auto de admisión en relación al ciudadano JOSE D ARA, en su condición de demandado solidario, en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS, presentado por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.232, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.829; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, RATIFICA el auto de admisión dictado en fecha 26/04/2016, en lo que respecta a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS DE TRANSPORTE NICANOR OCHOA, C.A., en la persona de su representante el ciudadano JOSE D ARA en su condición de la referida empresa, y ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda con respecto al demandado solidario el ciudadano JOSE D ARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.849, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 123, 124, 126 y 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordena emplazar mediante cartel de notificación al demandado solidario ciudadano JOSE D ARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.849, a los fines que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asistido o representado de abogado, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la resulta de la notificación, debidamente certificada por secretaría, previo al vencimiento del termino de un (01) día, concedido como termino de la distancia. Se le recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, debiendo ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deberán ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas ni cinta plástica. Si se trata de objetos deben consignarse en bolsas plásticas, resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras. Líbrese Cartel de Notificación al demandado solidario ciudadano JOSE D ARA, plenamente identificado y boleta de notificación a la entidad demandada SERVICIOS DE TRANSOPRTE NICANOR OCHOA, C.A. Cúmplase.”


LA JUEZA 3º SME DEL TRABAJO,


ABOG. MARVELYS PINTO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN GARCIA