REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000200
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ENRIQUE CORTEZ MARIÑO venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.822
APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, NERIA MADRID y YULIMAR CHARAGUA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 83.095 y 106.934.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.238, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 50.862.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Martes veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2016-000200, a la misma comparece por una parte el ciudadano DAVID ENRIQUE CORTEZ MARIÑO venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.822 y su apoderada judicial la ciudadana YULIMAR CHARAGUA, y NERIA MADRID abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.934 y 83.095 por la demandada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A., comparece el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.238 , abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 50.862, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursan en e auto.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano DAVID ENRIQUE CORTEZ MARIÑO, plenamente identificado en auto, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CTMOS (Bs. 55.282,97), la cual será cancelada en un solo pago y en este acto mediante cheque girado contra la entidad Bancaria BBVA Provincial, Nº 00101423, de la cuenta corriente a nombre de la empresa PROFECOL Nº 0108-0088-96-0100316641 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CTMOS (Bs. 55.282,97).
En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BBVA PROVINVIAL, el cual se encuentra identificado con el Nº 00101423 de fecha 16/09/2016, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 CTMOS (Bs. 55.282,97), es recibido en este acto por el ciudadano DAVID ENRIQUE CORTEZ MARIÑO, arriba identificado.
Asimismo visto el acuerdo alcanzado y la homologación del mismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MARVELYS PINTO
EL DEMANDANTE
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROFECOL ML, C.A.
LA SECRETARIA DE SALA
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