REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3ero) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Lunes, cinco (5) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2016-000010
ASUNTO : FP11-R-2016-000108

DESPACHO SANEADOR
Recibido como ha sido el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano PEDRO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.494, debidamente asistido por el abogado RICARDO RAMÓN COA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.829, mediante la cual APELA de la decisión dictada 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los Ciudadanos: MIGUEL GODOY, PEDRO GUZMAN, y DOUGLAS MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 8.704.248, 18.204.494 y 17.750.649, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C); este Tribunal Superior Tercero del Trabajo actuando en sede Constitucional, se abstiene de emitir el correspondiente pronunciamiento del recurso ejercido, en virtud de las consideraciones siguientes:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del poder que le fuere conferido libelar no cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 18.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;”
….omissis….
(Resaltado del Tribunal).

De la norma bajo análisis aplicable al caso de acción de amparo interpuesta, los documentos públicos o privados, fundamentales para sustentar una demanda y de los cuales pueda obtenerse la eficacia del juicio, de crear la convicción en el Juez para el desarrollo del proceso, se circunscribe en la prueba fehaciente del derecho invocado, es la consecuencia jurídica para que el Juez admita una demanda de amparo en el presente caso; ello a fin de evitar reposiciones inútiles, el retardo procesal e indefensión de los sujetos procesales del proceso instaurado.

En tal sentido, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado de sus derechos constitucionales y que tal afirmación no constituya un exceso de formalismo en el acceso a la justicia, sino que la decisión del Juez garantice el fin último del proceso, actuando en el marco del derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 535 del 04/06/2010, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A), estableció respecto de la facultad expresa para intentar acciones de amparo así como la cualidad expresa del abogado que representa a la parte legitima, lo siguiente:

…omissis…
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)

No obstante, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez mediante Sentencia Nº 1497 del 09/11/2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: GRANOS GRAN DETAL, C.AC.A), estableció respecto de la representación que posea el abogado para intentar acciones de amparo, lo siguiente:

…omissis…
“La acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo.
…omissis…

De los referidos criterios jurisprudenciales supra señalados, de los cuales se constata la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, así como el acceso a la justicia, que tienen las partes al intentar una acción de amparo constitucional por medio de representación judicial, no obstante que no se excedan en formalismos inútiles en deterioro de la justicia, pues con la interposición de la demanda a través de abogado debe comprender la representación de abogado debidamente expresado en instrumento poder auténtico y suficiente y con ello garantizar el presupuesto procesal contenido en el anteriormente referido artículo 18.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin lesionar las estipulaciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la parte agraviada: el ciudadano Pedro Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.494, se atribuye a las actas del proceso la cualidad de “Secretario de Organización” del “Sindicato Profesional Marinos Mercantes del Orinoco y sus Afluentes, Afines y Meritime Personnel Contractor, C.A, (M.P.C)”, no obstante, el ciudadano Pedro Guzmán no otorgó de manera suficiente un mandato de poder, toda vez que observa quien suscribe que no consta Instrumento Poder debidamente protocolizado por el Ente Correspondiente que pertenezca al poderío del “Sindicato Profesional Marinos Mercantes del Orinoco y sus Afluentes, Afines y Meritime Personnel Contractor, C.A, (M.P.C)”, por tanto las facultades otorgadas mediante poder Apud Acta por el ciudadano Pedro Guzmán al abogado Ricardo Coa Martínez, no son suficientes para que actúe en el proceso pues de este mandato no sé observa la cualidad del poderdante, la personería jurídica conforme a la Ley y sus estatutos lo cual hace un poder ineficaz para actuaciones futuras que intentara ejercer el abogado Ricardo Coa Martínez, pese a que ha actuado en el proceso como abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, por lo que deberá subsanar en el sentido de presentar instrumento poder suficiente para actuar en Sede Constitucional, Y así se decide.

Por otra parte, observa quien suscribe que en fecha 09 de agosto de 2016, levanté un informe con motivo del escrito presentado en esta fecha por el ciudadano RICARDO RAMON COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.829, en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual me RECUSÓ formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 82.17.18 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de su presunta y referida denuncia, en otras cosas lo siguiente:

…omissis…
“…Yo, RICARDO R, COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.835, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829 y actuando en mi cualidad personal, ante usted bajo potestad y reclamo, acudo a los fines de ejercer conformes a las disposiciones del artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para plantear formal RECUSACIÓN EN SU CONSTRA, lo hago en los términos siguientes:
En fecha 18 de julio de 2016, presenté formal denuncia en su contra, por las razones que allí se expusieron y cuya copia simple consignamos conjuntamente con el original que una vez constatada su veracidad se sirva certificar y devolver para la correspondiente tramitación de las subsiguientes denuncias que efectuaré en su contra por las causas que encada caso se expondrán, así como lo correspondiente al recurso de queja iniciado a esta instancia.
…omissis…

Entre otros particulares, señaló:

…omissis…
A pesar de haber sido compañeros de trabajo y haberle apoyado mucho durante su ingreso y asuntos que tenían que ver con su ausencia de conocimiento esenciales en el manejo de los asuntos jurisdiccionales (propio de quien inicia sus actividades en cualquier trabajo), pues usted ha demostrado estar altamente afectado por las circunstancias que ameritan una revisión moral y social que le permita observar con mayor detenimiento los asuntos que son llevados najo mi representación.
…omissis…
En dicha denuncia señale al aparte I.2.1, su desconocimiento sobre las normas y el efecto que ello produjo en el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-000237 y que entrara en su conocimiento bajo el Nº FP11-R-2015-000205, reponiendo una causa que usted pudo resolver y que ahora se encuentra sumergido en un tsunami de designación de experto que parece interminable.
En dicho expediente además, se estableció la resolución de una recusación planteada contra personas y que hábilmente fue resuelta por mi amigo Héctor Calojero en su condición de juez superior, creando un especie de centrifuga de resoluciones que todas las declararán son lugar a pesar de haberse ejercido recusación sobre recusación.”
…omissis…

En tal sentido, el Informe de fecha 09/08/2016, debidamente suscrito por mi persona, abogado José Antonio Marchan Hernández, se remitió a la Coordinadora Laboral del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz a los fines legales pertinentes y, la incidencia de recusación signada con el Nº FC13-X-2016-000017, contentiva de una copia del referido Informe se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz para su distribución ante el Juzgado competente quien decidirá lo conducente; por lo que ante las actuaciones del ciudadano RICARDO RAMON COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.829, contra mi persona lacera la majestad de la justicia, aunado al nuevo hecho formulado por el abogado en comentario, a través de la diligencia del 30/08/2016, el cual señaló que comprendo “causal de inhibición por haber sido recusado en expediente ordinario, por lo que dicha apelación en la presente acción de amparo constitucional no debe ser de conocimiento de mi persona”.

En consecuencia, se ordena la notificación, mediante boleta, del demandante recurrente constituidos en autos, a los fines que subsane, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, previa sus certificación de la última de las notificaciones por secretaría, las faltas u omisiones que adolece el instrumento poder cursante a los autos, en caso contrario se le aplicará las consecuencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,




ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN.

SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIA ALVAREZ.

En esta fecha se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el presente auto. Conste.

SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIA ALVAREZ.