REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, 30 de septiembre de 2016.
ASUNTO: KP02-R-2016-000516
PARTE DEMANDANTE: DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 4-F, de fecha 27 de diciembre de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO BENÍTEZ PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.291.
INTERVINIENTE: WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.974.807.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 202 de fecha 17 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente Nº 078-2013-01-00681.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la pretensión de nulidad incoada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 286).
Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 202 de fecha 17 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente Nº 078-2013-01-00681, consistente en procedimiento de calificación de falta incoado contra el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA.
En la recurrida, el Juez de Juicio delimitó que la accionante denunció como único vicio el falso supuesto, basado en que el órgano administrativo no apreció que en fecha 17 de mayo de 2013, el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, aunque asistió a las instalaciones de la entidad de trabajo, no realizó ni ejecutó las tareas o actividades que le correspondía conforme a la relación de trabajo para la cual fue contratado, sustentando tal omisión en la existencia de un paro colectivo, hecho que constituye una falta grave del trabajador a sus obligaciones por abandonar su puesto de trabajo.
Como fundamento para resolver la delación contenida en el escrito libelar, entre otras cosas, en la recurrida se señaló que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y a la prueba del cual goza la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., al no valorar las documentales promovidas en sede administrativa signadas “D” hasta la “M”, pues de ella apreciaba que la no ejecución de labores por parte de la totalidad de trabajadores de la nómina diaria de la empresa accionante, lo que considera incluye al interviniente WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA.
De igual forma, el fallo objeto de impugnación estableció que la autoridad administrativa actuó sin fundamento legal al desechar la prueba denominada “detalle de producción”, pues la misma se refería a la paralización alegada por la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A.
En igual sentido, el a quo indicó que la Inspectoría del Trabajo debió analizar la inspección extra litem, incorporándola al proceso junto con todos los medios de pruebas para apreciar los hechos ventilados. En virtud de ello estableció que “en la Providencia impugnada se realizó un análisis sesgado de dicha inspección, pues su contenido no fue adminiculado con el resto de los medios de pruebas que cursaban en autos…”
En razón a todo lo anterior, se concluyó en el fallo objeto de revisión, que la Providencia Administrativa Nº 202 de fecha 17 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente Nº 078-2013-01-00681, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues del examen que realizó el Juez a las pruebas, consideró demostrado que el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA y el resto de trabajadores de nómina diaria de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., abandonaron su puesto de trabajo, lo que generó una paralización en las actividades de producción, circunstancia no apreciada por el ente administrativo del trabajo.
Por su parte, el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 26 de julio de 2016 expresa, entre otras cosas, lo siguiente;
Que la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., procedió a despedir al trabajador WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA sin encontrarse firme la sentencia de primera instancia.
Que ninguna de las documentales vinculan al trabajador con los hechos alegados por la entidad de trabajo y que no es cierto, como se expresa en la recurrida, que las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo evidencien la participación del ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA en los hechos indicados por el empleador.
Que no es cierto que al procedimiento administrativo hayan acudido todos los testigos a ratificar el contenido y firma de los documentos promovidos.
Que los reportes de producción no evidencian que sea responsabilidad del trabajador alguna disminución ni que éste haya decidido paralizar las labores.
Que el a quo, por deducción, atribuyó faltas al ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA.
Que ninguna de las inspecciones realizadas dejó constancia o evidenció la participación del trabajador WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA en la alegada paralización de la entidad de trabajo.
Que aun y cuando la entidad de trabajo promovió documentales, testimoniales, inspección extrajudicial, ni siquiera, adminiculando todos estos medios de prueba, se podía determinar sin lugar a duda la culpabilidad del trabajador.
Que no incurrió la Inspectoría del Trabajo en los vicios denunciados, mucho menos le fue violentado el derecho a la defensa, no podía la Inspectoría del Trabajo por simple silogismo o deducción establecer que el trabajador incurrió en las faltas alegadas.
Para decidir se observa;
Temporalidad del recurso de apelación.
Alega la demandante DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., que el recurso de apelación incoado por la representación del tercero interviniente WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, con la decisión de fecha 14 de agosto de 2015 resulta extemporáneo por tardío, por ser ejercido luego del lapso de 5 días de despacho contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre ello, se aprecia al folio 258, que la abogada MARIANELA PEÑA, en su condición de apoderada judicial del recurrente, impugnó la sentencia objeto de la presente, mediante diligencia consignada el 06 de noviembre de 2015, según deja ver la manifestación del funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto.
Seguidamente, el Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, dejó constancia que oiría la apelación en cuestión, “…una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República…” (folio 259).
Luego, en auto del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo Lara, dejó constancia de las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se requirió la notificación al Procurador General de la República del fallo dictado el 14 de agosto de 2015.
Finalmente, en actuación fechada 28 de junio de 2016, el a quo procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente el fecha 06 de noviembre de 2015, oyendo el mismo en ambos efectos, al evaluar las condiciones de impugnabilidad, facultad y temporalidad.
Verifica esta Juzgadora del decurso de las actuaciones que anteceden, que la acción de impugnación presentada en fecha 06 de noviembre de 2015, resulta totalmente tempestiva, pues fue ejercida de manera notablemente anticipada, esto es, antes que comenzara a transcurrir el lapso de apelación previsto en la norma que rige los proceso de nulidad de actos administrativos.
Así, aclara esta instancia, que al contrario de lo afirmado por la demandante, la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaba a correr luego de vencidos los lapsos de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la República, que en este caso ocurrió ocho (8) días hábiles luego de la consignación de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 269).
Establecido lo anterior, se desecha la defensa expuesta por la accionante en la contestación de la apelación, referida a la extemporaneidad de la manifestación de inconformidad con la recurrida, expresada por el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA.
Del punto previo.
En el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el tercero con base en lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se delató como punto previo, “la actuación irrita e ilegal de la entidad de trabajo, quien procedió, sin encontrarse firme la sentencia de primera instancia, a despedir al trabajador WILMER ESCORCHE (sic)…” (folio 287).
Al respecto, se verificó que mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2015, (folio 260), ya la representación de ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, había informado a la administración de justicia la existencia de un despido y solicitó al Tribunal de primera instancia “obre lo conducente…”
En auto del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo le indicó al interviniente: “aclare y especifique lo pretendido en su solicitud…” (f. 261).
En diligencia del 18 de diciembre de 2015, se requirió al Tribunal de Juicio que se ordene a la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., que reenganche al ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, con fundamento en que la sentencia definitiva había sido recurrida y el acto administrativo estaba vigente.
Como respuesta a lo anterior, el a quo, en pronunciamiento del 11 de enero de 2015, le indicó a la representación del tercero WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, que debía tramitar dicho procedimiento a través de la sede administrativa competente.
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado constata que la observación del tercero ya fue resuelta, en consecuencia, ratifica la posición manifestada por el Juzgado de Primera Instancia e insta al recurrente a utilizar las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para procurar la protección de su derecho de estabilidad en el trabajo.
Argumentaciones de fondo.
Vertidas como han sido la totalidad de argumentaciones expuestas por el tercero WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, en el escrito de fundamento a la apelación que contiene las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia, esta Juzgadora debe destacar que las mismas, al unísono, pese a su redacción estructurada por subtítulos, están dirigidas a manifestar que en la recurrida (sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015), existe una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.
Dicho esto, en resumen, se verifica que el tercero afirma la vigencia de una incorrecta visión de los hechos, o lo que es lo mismo, delata el denominado vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en que no es cierto que la Inspectoría del Trabajo la producir la Providencia Administrativa Nº 202 de fecha 17 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente Nº 078-2013-01-00681, haya incurrido en el vicio de incongruencia dejando de analizar los alegatos y defensas de las partes, haya incurrido en los vicios denunciados o violentado el derecho a la defensa de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., sobre la cual expresa, no demostró en sede administrativa las faltas alegadas, referidas a que no cumplió con las actividades inherentes a su cargo o su participación en los hechos afirmados.
En cuanto a lo delatado, se aprecia que a los folios 69 al 103 de autos, cursan documentales consistentes en actas y detalles de producción que fueron promovidas en sede administrativa. Tales documentales, según se verifica a los folios 120 al 128, fueron ratificadas por sus suscribientes, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas en cuestión, quedó claramente demostrado ante la Inspectoría del Trabajo que sustanció el procedimiento, que en el lapso indicado en la solicitud de calificación de falta (folios 25 al 27), esto es, desde el 17 al 30 de mayo de 2013, los trabajadores de la nómina diaria de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, paralizaron las actividades de producción de la misma.
Asimismo, la Inspección que consta a los folios 104 al 114, constituye un claro indicio que en la oportunidad en que fue efectuada, en la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., los trabajadores de las líneas 1 y 2 de la planta, no se encontraban en sus puestos de trabajo, lo que generó la paralización total de las actividades productivas de dicha empresa.
Aunado a todo lo anterior, de las testimoniales cursantes a los folios 118 y 119, rendidas por los ciudadanos JESÚS PINEDA y WILFREDO PACHECO, resulta notable que el Inspector del Trabajo debía concluir, adminiculando con el resto de pruebas del acervo probatorio, que el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, si era un trabajador de la nómina diaria de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A. y que sí le correspondía cumplir el horario de trabajo y realizar labores habituales el día 17 de mayo de 2013, oportunidad en la que quedó notable que hubo una paralización de actividades productivas.
Luego, sobre la actividad desplegada por el Tribunal de primera instancia y las conclusiones que finalmente plasmó en la recurrida, debe indicarse que a criterio de quien suscribe, las documentales que promovió la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A. en sede administrativa, si vinculan al ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA con las faltas alegadas, es decir, tales pruebas, apreciadas en conjunto con el resto de elementos que tuvo a disposición el ente cuasi jurisdiccional, dejan ver la ocurrencia de las causales de despido contenidas en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a cometer falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por negativa a realizar las tareas a que fue designado.
De igual forma, se debe insistir en que las actas suscritas y ratificadas por los empleados vinculados al área de producción de la empresa DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., evidencian que sí existió paralización de actividades y que de acuerdo a los detalles de producción, en el ítem “observaciones” ocurrió omisión de ejecución de las labores propias que correspondían a los trabajadores de la nómina diaria.
Así las cosas, la apreciación a la que correctamente arribó el a quo y que distingue de lo plasmado por la Inspectoría del Trabajo, obliga a indicar que la responsabilidad del ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA en las faltas afirmadas en la solicitud de calificación de falta, no fue establecida por deducción, sino que las pruebas cursantes en autos demuestran que el mismo está incurso en los supuestos que alegó la entidad de trabajo, referido al abandono del puesto de trabajo, pues participó en la paralización de las operaciones de la planta, según se deduce de las testimoniales evacuadas, las actas, los detalles de producción, la ratificación de documentales y la Inspección que cursa en autos.
Nótese que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la sentencia de primera instancia no señala que este sea el responsable de la paralización de actividades ni que él solo la haya ocasionado, lo que se establece que es el ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA participó de la misma afectando los niveles de producción y con dicha conducta cometió una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.
Finalmente, debe ratificarse que ciertamente, en los términos que fue indicado en el pronunciamiento objeto de revisión, la actividad administrativa produjo una violación al derecho a la defensa de la accionante DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., pues omitió valorar pruebas que eran pertinentes y estaban referidas a los hechos atribuidos al ciudadano WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA o al contexto en que estos ocurrieron, tales como la Inspección realizada por la Notaría Tercera, los detalles de producción y testimoniales.
En razón a lo antes resaltado, se constata que en la recurrida se estudió y revisó a detalle la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo, apreciando correctamente y ajustado a derecho el desarrollo de la fase administrativa, dando oportuna y motivada resolución al vicio que fue delatado en el escrito libelar objeto de este proceso, razones por las cuales estima que lo correcto es declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interviniente WUILMER JOSÉ ESCORCHE MORA, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de septiembre de 2016.-
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2015-000516
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