REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2016
206° y 157°
Nº 053-16
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-006-2008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACC: SM/3RA AUDREY ALFONSO PACHECO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DANIEL ESTEBAN CAMACHO (INDOCUMENTADO)
FISCAL MILITAR 31 DE GUASDUALITO
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), Acta de Nacimiento N° 656 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Estado Apure, quien fue condenado en fecha 25 de Febrero de 2008, por el tribunal militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS de prisión, como autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el delito, más las accesorias de ley, y en fecha 10 de Marzo del año 2008, quedó definitivamente firme por cuanto contra ella no se intentó ningún Recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, mediante la cual condeno al ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO) señalándose las fechas a partir de las cuales el mencionado ciudadano optaba a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162).
En fecha 29 de Junio del año 2009, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y tres (233)
En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal Cuarto de Ejecución de sentencias, libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), por incumpliendo del Régimen Abierto, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura. Folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y dos (262)
De la competencia para conocer
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que fue impuesta al ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO).
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…” (Negrillas nuestras)
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), se realizan las siguientes consideraciones.
Motivación para decidir.
En el presente caso la pena a cumplirse es de Cuatro (04) años de prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir dos (02) años, de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado seis (06) años, que sería el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, señala lo siguiente:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”
Dicho lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el día en que la ejecución se interrumpe, a tal efecto el artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:
Artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”
En este Caso específico se toma en cuenta la fecha en la cual se interrumpió la ejecución, es decir el día 28/09/2009, este Tribunal libró Orden de Aprehensión por incumplimiento del Régimen Abierto.
Ahora bien desde el 28/09/2009, hasta la presente fecha 30 de Septiembre de 2016, han transcurrido 7 años, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la captura del ciudadano DANIEL ESTEBAN CAMACHO, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, que como ya se menciono es de SEIS (06) AÑOS, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, porque ha transcurrido un tiempo superior al de la pena, impuesta al penado DANIEL ESTEBAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), Acta de Nacimiento N° 656 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Estado Apure, en consecuencia se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY ALFONSO PACHECO
SM/3RA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó al penado, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY ALFONSO PACHECO
SM/3RA