REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206°, 156° y 17°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-038-2016
CAUSA No. CJPM-TM6C-107-2016.

PENADO: JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA

C.I. Nro. : V.- 24.015864

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numerales 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

FISCAL MILITAR:

TENIENTE SEGMARY CAROLINA MORON MORON, FISCAL MILITAR AUX. 55° DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.

DEFENSOR: ABOGADA FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, Defensor Privado.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01de Julio de 2016, cursante en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la Causa Nº CJPM-TM6C-107-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 19 de Julio de 2016, cursante en los folios ciento cuarenta (140), mediante la cual condenó al ciudadano: JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864, residenciado en Casa sin número, Color amarillo con blanco, Calle la Iglesia, Parroquia San Juan Bautista Zambrano, Consejo Comunal Zambrano II, El Pao estado Cojedes, (No posee teléfono) a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control, en fecha 01 de julio de 2016, cursante en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la Causa Nº CJPM-TM6C-107-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), la cual quedo definitivamente firme en fecha 19 de julio de 2016, de dicho contenido se extrae:

Declara: “…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 55° de San Carlos, estado Cojedes en su oportunidad legal en contra del ciudadano, JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864, se admite por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en virtud que hay subsunción de los hechos en el derechos. Por disposición en contrario no se admite la presente acusación por el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 numeral 7 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ut supra identificado imputado, por el delito anteriormente señalado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral primero de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos, este órgano jurisdiccional, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: se condena al ciudadano, JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864, como culpable y responsable del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y en virtud de la dosimetría penal aplicar, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 570 ordinal 1 del Código de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión , y en aplicación al artículo 375 del COPP del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer quedando la pena establecida en tres años y dos meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuantes y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402, numeral 11 cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como culpable y responsable del pr5ecitado delito, más la pena accesorias contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864, tiene como probable fecha de finalización el día 28 DE AGOSTO DE 2019. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en audiencia de presentación del imputado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.016, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864. En consecuencia el ut supra identificado acusado se mantiene en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, a orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay estado Aragua. Líbrese Boleta de traslado y Oficio Correspondientes. TERCERO: Asimismo SE DECLARA CON LUGAR; en su totalidad las atenuantes solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Militar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864. QUINTO: Se ordena remitir al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua. REGISTRESE, PUBLIQUESE EXPIDASE la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864, quien fue condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, en auto motivado de fecha 01 de julio de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día quince (15) de Marzo de 2016, según acta de derechos de imputado, cursante en el folio dos (02) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2016, lleva detenido judicialmente, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:


“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2018. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día SIETE (07) DE FEBRERO DE 2019, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).


De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena,”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01de Julio de 2016, cursante en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) de la Causa Nº CJPM-TM6C-107-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 19 de Julio de 2016, cursante en los folios ciento cuarenta (140), mediante la cual condenó al ciudadano: JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.015.864, residenciado en Casa sin número, Color amarillo con blanco, Calle la Iglesia, Parroquia San Juan Bautista Zambrano, Consejo Comunal Zambrano II, El Pao estado Cojedes, (No posee teléfono) a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad, desde el día QUINCE (15) DE MARZO DE 2016, según acta de derechos de imputado, cursante en el folio dos (02) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2016, lleva detenido judicialmente, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta.. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2018. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día SIETE (07) DE FEBRERO DE 2019, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente del Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.