REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206°, 157° y 17°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-035-2016
CAUSA No. CJPM-TM5C-036-2016.

PENADO: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ

C.I. Nro. : V.- 21.531.919

DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio.

FISCAL MILITAR:

PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ
FISCAL MILITAR 13° DE MARACAY EDO. ARAGUA

DEFENSOR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de Abril de 2016, cursante en los folios Ciento Treinta y uno (131) al Ciento Treinta y Seis (136) de la Causa Nº CJPM-TM5C-036-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Mayo de 2016, cursante en el folios ciento Treinta y Siete (137), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, plaza del Destacamento N° 421 del Comando de Zona N° 42, ubicado en Maracay Estado Aragua, residenciado en La Urb. Santa Cruz , Vereda 27, Casa Sin Número, Sector 1, Puerto Cabello Edo. Carabobo, Nro de teléfono 0412-429-72-31, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, dicto sentencia condenatoria en fecha 22 de Abril de 2016, cursante en los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Seis (136) de la Causa Nº CJPM-TM5C-036-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), la cual quedo definitivamente firme en fecha 23 de Mayo de 2016, de dicho contenido se extrae:

Declara: “…TERCERO: Oída de viva voz por parte del ciudadano JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, estando en ejercicio de sus derechos y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de hecho de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte del imputado JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente. Este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LO CONDENA A TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: En cuanto a las penas accesorias a imponer al ciudadano JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, conforme a lo establecido en el artículo 407 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1-. Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2-. Separación del Servicio Activo y 3-. Perdida del Derecho a Premio. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por parte de la defensa del ciudadano JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, en virtud que la pena impuesta por el delito militar cometido no excede de ochos (08) años en su límite máximo, se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Estado Aragua, en auto motivado de fecha 22 de Abril de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, estuvo privado de su libertad, desde el día SEIS (06) DE FEBRERO DE 2016, cursante en el Acta de Derecho del Imputado, cursante en el folio dieciséis (16) de la presente causa, lo que evidencia hasta el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL DOS DIECISÉIS (2016), fecha en que se realizó la audiencia preliminar, lleva DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, hoy 17 de Septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CATORCE (14) DIAS DE ARRESTO; esto es, hasta el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y la Pérdida del Derecho a Premio”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Abril de 2016, cursante en los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Seis (136) de la Causa Nº CJPM-TM5C-036-2016, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 23 de Mayo de 2016, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa, mediante la cual se condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Estado Aragua, en auto motivado de fecha 22 de Abril de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, estuvo privado de su libertad, desde el día SEIS (06) DE FEBRERO DE 2016, cursante en el Acta de Derecho del Imputado, cursante en el folio dieciséis (16) de la presente causa, lo que evidencia hasta el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL DOS DIECISÉIS (2016), fecha en que se realizó la audiencia preliminar, lleva DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, hoy 17 de Septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CATORCE (14) DIAS DE ARRESTO; esto es, hasta el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.9, plenamente identificado, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los penados de autos tenemos que el penado de autos: al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.9, deberá presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo los precitados penados de autos. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. HÁGASE COMO SE ORDENA